S-193-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos BEISY TAIDEE ROJAS RODRIGUEZ, JESMER ORLANDO NAVAS ABREU y DAVID ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.787.222, 20.070.102 y 12.444.988, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos los dos primeros por la Abogada en ejercicio SARA MARÍA RIVERO ORTUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.498, y el último de ellos por el profesional del derecho IAD AL MATAR AL DIB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.748, para presentar TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL a fin de precaver un juicio eventual, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.715, 1.716 y 1.718 del Código Civil, alegando que en razón de la actual situación económica, se encuentran impedidos para cancelar ante un Notario Público, los aranceles por concepto de autenticación del acuerdo de transacción extrajudicial celebrado entre ellos; solicitando a este Despacho admita cuanto ha lugar en derecho la solicitud, homologándola y declarándola como sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 1.357 del Código Civil establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado otorga a los Notarios la competencia para dar fe pública a todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con ese carácter, entre ellos los documentos, contratos y demás negocios jurídicos unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
De la redacción de las citadas disposiciones se advierte, que los Jueces no tienen competencia para ejercer funciones notariales, debido a que estas han sido conferidas por la Ley a otros funcionarios públicos.
En tal sentido, la transacción que se celebra fuera de juicio con la finalidad de prevenir un litigio como es el caso de autos, debe ser otorgada ante un Notario Público, debido a que los Tribunales se encuentran imposibilitados para recibir y tramitar actos y negocios jurídicos que celebren las partes, en aquellos casos que no estén permitidos por la Ley.
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa, en fecha 07 de julio del año 2009, Exp. 1999-15606, se señala, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.665 Extraordinaria del 30 de diciembre de 1993, tanto el Ministerio de Justicia como el Consejo de la Judicatura, fueron encargados por el legislador para coordinar la materialización de la transición de las competencias notariales ejercidas por los Tribunales de la República a las Oficinas de Registro Subalterno respectivas, y que, la actividad coordinadora que debían desempeñar los dos (2) órganos públicos mencionados no podría afectar en modo alguno la modificación del reparto de atribuciones que la ley nacional realizó al reorganizar el sistema registral y notarial patrio. En tal sentido, el referido artículo establecía lo siguiente:
“Artículo 158.- En aquellos Municipios donde no haya Notarías Públicas, las funciones que a éstas les corresponden las cumplirán los Registros Subalternos.
El Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura quedan encargados de que los Tribunales de la República que vienen desempeñando funciones de Notarías Públicas, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, cesen en estas funciones para que las mismas correspondan a las Oficinas de Registro Subalterno del Municipio competente.”
En el presente caso, el contrato presentado entre las partes ante la Secretaría de este Juzgado, contraría el contenido el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado; de manera que, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil resulta inadmisible dicha actuación y en consecuencia la solicitud de su homologación.

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la transacción extrajudicial y la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL presentada por los ciudadanos BEISY TAIDEE ROJAS RODRIGUEZ, JESMER ORLANDO NAVAS ABREU y DAVID ROSALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.


LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. Sc.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
MPFR/ecg.