Expediente 2.738-12.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013).
203° y 154°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N°. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N°. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme al documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N°. 30, tomo 179-A Pro, representada en la presente causa por el abogado en ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.755 en contra del ciudadano VALERIO ANTONIELLO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.843.884, asistido por el abogado en ejercicio RAMON SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.715; que mediante diligencia presentada ante este despacho celebran una transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dejando expreso lo siguiente:
• PRIMERO: Las partes aquí intervinientes SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL y VALERIO ANTONIELLO FINOL, plenamente identificadas en autos declaran que se encuentran vinculados en virtud de la celebración de una Cesión de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA S.A, cede todos los derechos, créditos y acciones que tenia en contra del ciudadano VALERIO ANTONIELLO FINOL al BANCO PROVINCIAL, S.A.
• SEGUNDO: EL DEMANDADO conviene en que adeuda a LA DEMANDANTE, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, con ocasión del mencionado contrato la cantidad total de SESENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 60.316,00) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios generados hasta la presente fecha.
• TERCERO: EL DEMANDADO a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ofreció pagar las cantidades referidas en la cláusula anterior, más los intereses que se continúen generando hasta la total cancelación del crédito demandado, y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencido, discriminados de la siguiente manera: 1) Un pago inicial por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el cual fue realizado mediante deposito de fecha 01/01/2013. 2) Cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.079,00) cada una. Adicionalmente, en el pago de la cuarta y última cuota, EL DEMANDADO pagará los intereses moratorios generados durante el plazo aquí establecido, cuya cantidad será comunicada por los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE.
• CUARTO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE y las costas procesales generadas con ocasión al presente juicio. En este sentido, EL DEMANDADO se comprometió a cancelar por ambos conceptos antes mencionados a los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), discriminados de la siguiente manera: Un pago inicial de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) pagado junto a la firma de esta transacción y dos cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
• QUINTO: Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en este instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como válida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplié, derogue o modifique. Por último, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que homologue la transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, NO se levante la medida de secuestro decretada hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones aquí referidas y se ordene la devolución de originales consignados junto al libelo de demanda, así como se ordene expedir copia certificada del presente escrito y del auto de homologación.

El Tribunal para resolver la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que la misma fue suscrita por el abogado en ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, Banco Universal, a quien le fue conferida la facultad para transigir según consta de la autorización suscrita por el abogado RODRIGO EGUI STOLK, Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del sociedad mercantil ya identificada, el cual corre inserta en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la Pieza Principal y por el ciudadano VALERIO ANTONIELLO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.843.884, parte demandada en el presente juicio, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio RAMON SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 67.715.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la diligencia, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.

LA JUEZA,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.