REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

Expediente N° 2.519-11.-

DEMANDANTES: LUZ ESTELA UCROS PORRAS, mayor de edad, venezolana, licenciada en contaduría pública, soltera, titular de la cédula de identidad N°21.706.284 y CLARA DEL ROSARIO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, farmacéutica, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.551.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO Y LUIS FERNANDO PRIETO MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.259 y 123.745, respectivamente.

DEMANDADOS: ELSY FUENMAYOR y NELSON ENRIQUE SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-4.147.653 y V-16.985.392, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DORA GUTIERREZ, EUGENIO ACOSTA URDANETA y MARCOS GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.389, 29.164 y 142.969, respectivamente.

Ocurren antes este Tribunal las ciudadanas LUZ ESTELA UCROS PORRAS y CLARA DEL ROSARIO GUERRERO QUINTERO, ya identificadas, asistidas por el abogado LUIS FERNANDO PRIETO MORA, para demandar por indemnización de daños materiales, daños morales, reclamación de lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de tránsito, en contra de los ciudadanos ELSY FUENMAYOR y NELSON ENRIQUE SANCHEZ, en su carácter de propietaria y conductor respectivamente, del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: LUV. AÑO: 2006. TIPO PICK-UP. CLASE: CAMIONETA COLOR.: GRIS. PLACAS: 94U-VAC.
Alegan las demandantes, que el día veinticinco (25) de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., LUZ ESTELA UCROS PORRAS, se desplazaba por la avenida 10 de la Ciudad de Maracaibo, en sentido norte-sur, conduciendo el vehículo MARCA: DODGE. MODELO CALIBER. AÑO: 2011. COLOR: VERDE. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. PLACAS: AC200NG, cuando repentinamente, en forma inesperada, en la intersección con la calle 71, el ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ conductor del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: LUV. AÑO: 2006. TIPO PICK-UP. CLASE: CAMIONETA. COLOR.: GRIS. PLACAS: 94U-VAC, que se desplazaba por la calle 71 en sentido este-oeste, conduciendo en estado de ebriedad, de manera irresponsable, temeraria, imprudente, negligente, desatendiendo y desobedeciendo la señal de PARE, cruzó la intersección de la calle 71 con la avenida 10 de la Ciudad de Maracaibo, impactando fuertemente el vehículo conducido por la ciudadana LUZ ESTELA UCROS, provocando su volcamiento, desplazamiento y arrastre sobre la calzada; según se evidencia de copia fotostática del Acta Policial de fecha veintiséis (26) de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes DANIEL GONZALEZ, credencial N° 8199 y FREDY EDUARDO LOPEZ, credencial N° 8181; y de la copia simple del Informe Técnico de Accidente de Tránsito y Croquis o gráfico demostrativo del sitio del accidente, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2011, que corren insertas en el expediente N°0564-11 de la Unidad de Tránsito Terrestre N°71-Zulia.
Aduce que, la conducta imprudente, negligente y temeraria del Conductor NELSON ENRIQUE SANCHEZ, no le permitió a LUZ ESTELA UCROS, reaccionar y realizar ningún tipo de maniobra; y como consecuencia directa e inmediata del accidente, la Conductora y víctima resultó semi inconsciente y con graves dificultades motrices y respiratorias, siendo trasladada en Unidad de Ambulancia M-6022, adscrita a la Dirección de Medicina de Emergencia del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, Estado Zulia, tripulada por los Bomberos Técnicos de Emergencia Pre-Hospitalaria, ciudadanos OSCAR CASTILLO y CLAUDIO GUZMAN, hasta el Hospital Clínico de la Ciudad de Maracaibo, atendida en la emergencia por la Dra. LILIBETH RODRIGUEZ, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU), bajo el N°14501, según se evidencia de la constancia expedida por la Dirección de Medicina de Emergencia del Instituto Autónomo Bomberos del Municipio Maracaibo de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011; quien diagnosticó “traumatismos múltiples”, quedando recluida por tres (3) días en la habitación N° 410 del precitado Centro Asistencial, permaneciendo bajo la estricta vigilancia médica del médico tratante Dr. JUAN MUBAYED SALIBA, quien le diagnosticó politraumatismo, trauma cervical, trauma hombro izquierdo, trauma abdominal, según se evidencia de la factura N°465260, transacción N°498482, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, emitida por el Hospitalización Clínico, C.A.; lesiones que constan en el informe de Medicina Legal practicado por la Medicatura Forense, que corre inserto en la Investigación que adelanta la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada 24-F13-0178-11.
Que posteriormente, como consecuencia del accidente, LUZ ESTELA UCROS ha requerido el tratamiento especializado de traumatología con el Dr. CESAR COVARRUBIA RADOR, ameritando tratamiento a base de Coltrax, Lírica y Dispropan Ampollas, además de tratamiento de rehabilitación y terapias de fisiatría.
Que las lesiones sufridas la han incapacitado y privado del desempeño temporal, normal y cotidiano de sus actividades como comerciante al frente de la sociedad mercantil INVERSIONES UCROS, por cuanto debe mantener reposo por mas de treinta (30) días continuos, obligándola a separarse de sus actividades e imposibilitándole que pueda generar cantidades de dinero provenientes de sus actividades comerciales y empresariales y ha dedicado, invertido y gastado tiempo y recursos económicos para asistir y cumplir con las consultas médicas, tratamientos y gestiones propias de sus actividades personales y comerciales, que se ven gravemente afectadas por las lesiones sufridas.
Que en la actualidad LUZ ESTELA UCROS padece y sufre de intensos dolores, estrés físico y mental y dificultades motrices al caminar, se encuentra bajo estrictos cuidados médicos especializados, y se ha visto obligada a contratar los servicios de taxis y vehículos de alquiler para su traslado y desenvolvimiento cotidiano.
Que la ciudadana CLARA DEL ROSARIO GUERRERO, propietaria del vehículo MARCA: DODGE. MODELO: CALIBER. AÑO: 2011. COLOR: VERDE. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. PLACAS: AC200NG, se encuentra impedida del uso, goce y disfrute de su bien, que está en franco deterioro y depreciación de su precio como consecuencia del accidente, el cual era un vehículo nuevo de reciente adquisición. Que posteriormente al accidente, ha tenido que hacer erogaciones de dinero para cubrir los gastos médicos, trámites administrativos y otros atinentes a la recuperación del vehículo, el que quedó en deplorables condiciones generales y mecánicas después del accidente.
Que de los documentos anexos al libelo se evidencia que el conductor NELSON ENRIQUE SANCHEZ, conducía el vehículo que impactó a las demandantes con imprudencia, negligencia, inobservancia de las normas generales de circulación, violando la Ley de Tránsito y su Reglamento, en particular la referente al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que originó la colisión y por lo que se encuentra comprometida la responsabilidad civil del conductor y de la propietaria del vehículo en forma solidaria, de conformidad con los artículo 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Que demandan a la propietaria ELSY FUENMAYOR y al conductor NELSON ENRIQUE SANCHEZ, por los daños materiales ocasionados por el empobrecimiento, depreciación y devaluación del patrimonio de las demandantes, toda vez que el vehículo propiedad de CLARA DEL ROSARIO GUERRERO, como consecuencia del accidente quedó en completo y absoluto deterioro y destrucción, como puede apreciarse de fotos anexas, informe de peritaje y avalúo suscrito por el experto OBERTO CAMPOS; daños ocasionados por el hecho ilícito del ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ, que son estimados en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por los motivos y conceptos previamente señalados.
Que además, como consecuencia de las lesiones sufridas por la demandante y víctima LUZ ESTELA UCROS se le ocasionaron gastos médicos de consultas y tratamientos terapéuticos, compra de medicamentos, estimados en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Se demanda también el daño moral considerado como la justa e inmediata indemnización mucho mas allá de los daños materiales ocasionados a la demandante y victima LUZ ESTELA UCROS, quien como consecuencia de los hechos generadores de la presente demanda, resultó gravemente lesionada y se le diagnosticaron “traumatismos múltiples” que requieren de tratamientos especializados y le han ocasionado inestabilidad emocional, personal post traumática, congojas, dolor, aprehensión nerviosa; como secuelas de la colisión y volcamiento narrados; y se estima en la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
Se demanda daño emergente, estimado en la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), imputable al demandado NELSON ENRIQUE SANCHEZ, porque le ha ocasionado gastos por la retención del vehículo a CLARA DEL ROSARIO GUERRERO, además de la cancelación del depósito judicial al estacionamiento “LAS PIRELAS” (donde se encuentra aún estacionado); traslados a la propietaria desde y hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo ( su lugar de residencia habitual), pagos a taxis, alquiler de vehículos, pago de diligencias y trámites administrativos para la recuperación y devolución del vehículo.
El lucro cesante, alegando que CLARA DEL ROSARIO GUERRERO trabajaba con su vehículo y es el medio que le proveía parte de su sustento. Que el hecho generado por la conducta negligente e irresponsable del conductor NELSON ENRIQUE SANCHEZ, la privó del medio de transporte habitual y cotidiano para el ejercicio ordinario de su profesión.
Que LUZ ESTELA UCROS dejó de percibir e ingresar a su patrimonio la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), un bien económico que debió ingresar en el curso normal de sus actividades económicas y comerciales, y por los acontecimientos de los daños imputables al conductor NELSON ENRIQUE SANCHEZ, no le ingresó ni le ingresarán. Que las lesiones sufridas como consecuencia de la incapacidad física temporal por el “traumatismo generalizado” que se originaron con el accidente, le imposibilitaron atender, y desarrollar sus actividades comerciales y profesionales frente a la sociedad mercantil INVERSIONES UCROS 2005, evitando que se desenvolviera con normalidad y ganara dinero.
Que los daños denunciados y demandados, así como la indemnización reclamada ascienden a la suma de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), más la cancelación de los índices de ajuste por inflación, indexación, ajustes o corrección monetaria aplicables, más los costos y costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por las demandantes, indicando que no son ciertos los hechos ni procedente el derecho invocado.


En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante ratificó todos los medios probatorios acompañados con el escrito libelar, solicitando que sean analizados en todo su valor y efecto probatorio, toda vez que no fueron impugnados por la parte demandada en las oportunidades que tuvo, y en consecuencia, sean tenidas como fidedignas aquellas copias y reproducciones fotostáticas que igualmente acompañaron la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Invocó el mérito favorable de las actas, pidiendo la admisión de los medios de prueba aportados en el escrito de la demanda, como el escrito de promoción de pruebas, por no ser contrarios a derecho, además de pertinentes e idóneos.

Se hace constar que en la motivación del fallo serán examinadas las pruebas promovidas en el presente juicio, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
En relación a la promoción del mérito favorable de las actas, debe señalarse que esta práctica es innecesaria, pues no es un medio de prueba; y el juez tiene la obligación de examinar todos los elementos probatorios existentes en las actas sin necesidad de que sea solicitado por las partes.

En este orden se hace constar, que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

En el acto de la audiencia oral de juicio celebrada el día veinticinco (25) de junio del año 2013, la parte demandante presentó al Tribunal las siguientes pruebas documentales:
a- Oficio de fecha 14/07/2012, dirigido por el Ministerio Público de Venezuela- Fiscalía Décima Tercera del Estado Zulia, a la Medicatura Forense, solicitando la remisión de la planilla de datos del lesionado correspondiente a la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, relacionados con la causa que cursa por ante esa Fiscalía bajo el N°24-F13-0178-2011.

b- Documento ilegible

c-Documento contentivo de Reconocimiento Médico Legal del Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia de la ciudadana LUZ ESTELA UCROS con ocasión del accidente ocurrido el día 25/02/2011.

d- Oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 28/02/2011, por medio del cual se remiten las actuaciones relacionadas con la colisión entre vehículos con vuelco y lesionado, en la Avenida 10 con Calle 71 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, anexando acta policial planilla de reporte del accidente, planilla de depósito del vehículo LOS PIRELAS, C.A. y croquis del accidente.

En relación a esta promoción se hacen las siguientes consideraciones:
En el acto de la celebración de la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó las copias presentadas por el actor en la audiencia oral, señalando que con ello se le viola el derecho a la defensa, por no ser ésta la oportunidad procesal, pues le impide ejercer su derecho a la contradicción, indicando que cuando el apoderado de la parte actora señala que en las copias certificadas de las actuaciones de Tránsito que presenta, se evidencia la señalización de la señal de PARE, trae un hecho nuevo al proceso que no indicó en su libelo de demanda.

En relación a la exposición formulada por la representación de las partes, referida al hecho de que se presente una prueba documental en la audiencia oral, este Tribunal debe señalar que considera extemporánea la presentación de pruebas en esta oportunidad, aunque se trate de documentos públicos no incorporados a las actas con la demanda o la contestación, se hubiere indicado el lugar donde se encuentran, o se tuviere conocimiento de ellos con posterioridad.

El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece:
«Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. »

No señala esta disposición hasta cuándo pueden producirse los documentos públicos no producidos con el libelo y la contestación en el proceso oral.

En este sentido puede apreciarse, que el artículo 868 eiusdem, establece una oportunidad en la audiencia preliminar, para que las partes controlen las pruebas presentadas, al señalar que estas deben expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que considere superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se propone aportar en el lapso probatorio.
Sin embargo no puede hacer una interpretación restrictiva limitando la promoción a aquellas pruebas que hayan sido anunciadas en la audiencia preliminar cuando se trate de experticia, inspección, informes o cualquier tipo de prueba que no sea de las que se tiene que producir con el libelo y la contestación.

A más tardar, en el lapso probatorio de cinco (5) días que otorga esta disposición para producir las pruebas, deberán incorporarse al proceso aquellas documentales que constituyen los casos de excepción previstos en el artículo 864; pues es la única forma de que la parte contraria pueda contradecir la prueba, bien solicitando que no sean admitidas, o tachándolas en aquellos casos legalmente permitidos.
Lo contrario impediría a las partes acceder a la prueba contando con el tiempo necesario para ejercer el control de la prueba pública documental, de oponerse a su admisión y de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido puede razonarse que una prueba documental no puede ser tachada en la audiencia oral de juicio, pues la forma en que ha sido estructurado este acto en el Código de Procedimiento Civil, no permite la apertura de incidencias.
Entonces, aún cuando en la audiencia oral se ejerce pleno control de la pruebas, éstas deben constar en actas con anterioridad para que pueda prepararse la defensa.

En relación a los documentos administrativos, éstos deben producirse con la demanda y la contestación, para que en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puedan ser controladas oportunamente.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las afirmaciones expuestas por las ciudadanas LUZ ESTELA UCROS PORRAS y CLARA DEL ROSARIO GUERRERO QUINTERO, quedó expresada la reclamación por Indemnización de daños materiales, daños morales, reclamación de lucro cesante y daño emergente derivados del accidente de tránsito ocurrido el día veinticinco (25) de Febrero del año 2011, en la avenida 10 con la intersección de la calle 71 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, señalando que el accidente ocurrió por la culpa del ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ, conductor del vehículo propiedad de la ciudadana ELSY FUENMAYOR, por conducir a exceso de velocidad, bajo el efecto de bebidas alcohólicas y violando la señal de tránsito constituida por un PARE existente en el lugar del accidente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos ELSY FUENMAYOR y NELSON ENRIQUE SANCHEZ, parte demandada, representados por su apoderado judicial EUGENIO ACOSTA URDANETA, negaron los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado por la parte demandante; por lo que este Tribunal por auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, al fijar los límites de la controversia, consideró controvertidos los supuestos de hecho narrados por la parte actora en su demanda y en consecuencia señaló que son objeto de prueba; teniendo entonces la parte demandante la carga de demostrar los alegatos de hecho formulados en el presente juicio.

La Ley de Transporte Terrestre regula la responsabilidad civil en materia de tránsito y establece:
«Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas, a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En este caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Artículo 193.- Los propietarios o propietarias no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.

Artículo 194.- Se presume salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito, cuando al ocurrir este, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas o instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes de transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen serán desarrollados en el Reglamento de la Ley.»

Por otra parte, el Código Civil venezolano en su artículo 1.185 establece la responsabilidad por hecho ilícito.
«Artículo 1.185.-El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.-La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. »

A los fines de determinar la responsabilidad de reparación de los daños reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio existente en los autos.

Corre inserta en actas, en los folios que van del dieciocho (18) al veintitrés (23) ambos inclusive, en el cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), actuaciones administrativas contentivas de los siguientes documentos:
a) Copia fotostática del expediente N° 0564-11, de la Unidad N° 71 Zulia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Maracaibo, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.
b) Constancia de fecha 29/03/2011, emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.
c) Acta de experticia emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Dichas actuaciones son valoradas como documentos públicos administrativos. Se destaca que, la parte demandada las impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, señalando que se trata de copias simples. Esta impugnación resulta extemporánea, pues el impugnante debió realizarla en la oportunidad de contestar la demanda, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia publicada en fecha 12/7/2007, bajo el N° 01257, con lo cual habría tenido oportunidad de desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas con los medios probatorios legalmente establecidos, y el ejercicio del debido control de la prueba de la parte demandante. En consecuencia, las actuaciones administrativas son valoradas, toda vez que de ellas surge una presunción de certeza que no fue desvirtuada por la parte demandada.

La Copia fotostática del expediente N° 0564-11, de la Unidad N° 71 Zulia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Maracaibo, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia contiene los siguientes documentos:

a) Acta Policial de fecha veintiséis (26) de febrero de 2011, donde consta que, siendo las 9:00 de la mañana, comparecieron ante el Departamento de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, los vigilantes de tránsito DANIEL GONZALEZ y FREDDY EDUARDO LOPEZ, quienes dejaron constancia de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25/02/2011, en el sitio denominado avenida 10 con calle 71; que al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con persona lesionada y vuelco, hecho ocurrido a las 9:40 de la noche. Que seguidamente procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente y la posición final de los vehículos involucrados con sus medidas reglamentarias, identificando los vehículos y sus conductores de la siguiente manera: Vehículo N°1. PLACA: AC200NG. MARCA: DODGE. MODELO: CALIBER. AÑO: 2011. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMÓVIL. COLOR: VERDE; conducido por la ciudadana LUZ ESTELA PORRAS. C.I.21.706.284 de 37 años de edad, venezolana, que circulaba por la Avenida 10 en sentido norte- sur. Vehículo N° 2. PLACA: 94U-VAC. MARCA: CHEVROLET. MODELO: LUV. AÑO: 2006. TIPO: PICK UP. CLASE: CAMIONETA. COLOR: GRIS, conducido por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ, de 26 años de edad, quien circulaba por la calle 71 en sentido este-oeste. Ambos vehículos fueron remitidos al estacionamiento LOS PIRELAS, C.A., a la orden del Ministerio Público. Luego se trasladaron al Hospital Clínico, al llegar se entrevistaron con la Dra. LILIBETH RODRIGUEZ, COMEZU 14501, quien informó que a dicho centro asistencial había ingresado la conductora del vehículo (1) a la cual de diagnosticaron traumatismos múltiples; posteriormente se trasladaron a la Clínica Paraíso y se entrevistaron con el Dr. LUIS AÑEZ, COMEZU 2938, quien informó que a dicho centro asistencial había ingresado el conductor del vehículo (2) al cual le diagnosticaron politraumatismo y trauma abdominal con fuerte cefalea. Se hizo constar igualmente que, para el momento de la colisión el conductor del vehículo N° 2 se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

b) Certificado de Registro de Vehículo número 8Y3714FA5B1115962-1-1 a nombre de CLARA DEL ROSARIO GUERRERO QUINTERO, correspondiente al vehículo: PLACAS: AC200NG. MARCA: DODGE. CLASE: AUTOMOVIL. AÑO: 2011. SERIAL CHASIS: 8Y3714FA5B1115962.

c) Acta de entrega de vehículo de fecha dos (2) de marzo de 2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigida al Administrador del Estacionamiento LOS PIRELAS, mediante la cual se le ordena la entrega del vehículo identificado con la PLACA: 94V-VAN, MARCA: CHEVROLET. MODELO: LUV. CLASE: CAMIONETA: COLOR: GRIS. AÑO: 2006, a la ciudadana ELSY FUENMAYOR.

d) Informe de Accidente de Tránsito donde se hizo constar también la fecha, hora y lugar del accidente – 25/02/2011, levantado a las 9:40 p.m. en la avenida 10 con la calle 71 de la Ciudad de Maracaibo-, del tipo colisión entre vehículos y vuelco con lesionados, entre los vehículos PLACA: AC200NG. MARCA: DODGE. MODELO: CALIBER. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTO. AÑO: 2011; conducido por LUZ ESTELA PORRAS, cédula de identidad N° 21.706.284; y el vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: LUV. TIPO: PICK-UP. CLASE: CAMIONETA. AÑO: 2006. PLACA: 4UVAC. SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M360000. COLOR: GRIS. Propietario: ELSY FUENMAYOR SANCHEZ, cédula de identidad N° 4.147.653, conducido por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ, cédula de identidad N° 16.985.392.

e) Levantamiento planimetrico del accidente de tránsito donde consta el sentido de circulación de los vehículos intervinientes: Vehículo N°1: Norte a Sur. Vehículo N°2. Este a Oeste. Lugar: Avenida 10 con calle 71; el punto de impacto y posición final de los vehículos.
Dichas actuaciones demuestran plenamente la ocurrencia del accidente descrito en el libelo de la demanda.

Fue comprobada igualmente la propiedad de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.
Al folio veinte (20) de la pieza principal N°1, corre inserto Certificado del vehículo PLACA: AC200NG. MARCA: DODGE. MODELO: CALIBER. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTO. AÑO: 2011; a nombre de la ciudadana CLARA DEL ROSARIO GUERRERO QUINTERO, demostrando la propiedad de la misma sobre el vehículo.

Por otra parte, fue comprobado que la ciudadana ELSY FUENMAYOR SANCHEZ, es la propietaria del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: LUV. AÑO: 2006. TIPO PICK-UP. CLASE: CAMIONETA. COLOR.: GRIS. SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M360000, según se demuestra del Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al folio cuatro (4) de la pieza de medidas, el cual es valorado en base a la notoriedad judicial que se desprende de dicha pieza. Igualmente se hizo constar en el Informe del Accidente de Tránsito levantado por los funcionarios actuantes, quienes señalan como propietaria del vehículo a la ciudadana ELSY FUENMAYOR DE SANCHEZ, cédula de identidad N° 4.147.653.

Quedaron demostrados por medio de las actuaciones administrativas anteriormente descritas, los siguientes hechos:
-Que el vehículo distinguido con el N° 1, propiedad de la ciudadana CLARA DEL ROSARIO GUERRERO QUINTERO, el cual era conducido por la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, se desplazaba por la avenida 10 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en dirección Norte – Sur.

-Por su parte, el vehículo N°2 propiedad de la ciudadana ELSY FUENMAYOR, era conducido por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ, y se desplazaba por la calle 71 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en dirección Este – Oeste.

-Que la intersección de la calle 71 con la avenida 10 de la Ciudad de Maracaibo existe una señal de PARE para los vehículos que se desplazan por la calle 71, en dirección Este – Oeste.

-Que el ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ al momento del accidente presentó síntomas de ingesta alcohólica.

-Igualmente se evidencian de las actas administrativas que ambos conductores resultaron lesionados, siendo necesario su ingreso a un centro de salud.

-Del levantamiento planimetrico del accidente se evidencia la posición final del vehículo N°1 conducido por LUZ ESTELLA UCROS, el cual se volcó y se desplazó desde el punto de impacto; y que el vehículo N° 2 conducido por NELSON ENRIQUE SANCHEZ, se desplazó desde el punto de impacto y se montó en la calzada que se encuentra al otro lado de la esquina donde se encuentra la señal de PARE ( la calle 71, esquina con avenida 10).

-Por medio de la copia simple de acta de experticia emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 23/03/2011, valorado por este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre y en base a la naturaleza de documento administrativo que posee; quedó demostrado:
Que el experto OBERTO CAMPOS, designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto, determinó que el vehículo MARCA: DODGE. MODELO: DODGE CALIBER. AÑO: 2011. PLACAS: AC200NG. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3714FA5B1115962, propiedad de CLARA GUERRERO, en el accidente ocurrido el día 25/02/2011 en la calle 71 con avenida 10 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, presentó pérdida total, dada la magnitud de los daños causados. Que el mismo supera su valor real (área superior, área inferior, área lateral izquierda, área lateral derecha) anexando fotografías que se observan al vuelto del informe del experto; lo que evidencia la magnitud de los daños, el deterioro que presenta el vehículo y la fuerza del impacto sufrido en el accidente.

Las pruebas de autos arrojan un elemento que sin duda influyó en la ocurrencia del accidente -la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ-, desencadenante de una conducta imprudente y negligente al conducir, como es el caso de autos, en el cual la magnitud de los daños sufridos por el vehículo N°1, la posición de los automóviles después de ocurrido el impacto, así como las lesiones sufridas por los conductores, constituyen indicios suficientes, graves y concordantes para formar la presunción de que dicho ciudadano se desplazaba a exceso de velocidad.

Igualmente se comprobó por medio del avalúo formado por el experto designado por las autoridades de Tránsito Terrestre, el valor de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la ciudadana CLARA DEL ROSARIO GUERRERO QUINTERO, observándose que en él se concluye, que éstos ascienden a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); al considerar que el vehículo arrojó perdida total como consecuencia del accidente.
En tal sentido, se considera comprobado el monto reclamado por la propietaria del vehículo, estimado en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

-Asimismo fue demostrado en actas que las lesiones sufridas por ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, fueron consecuencia del accidente, lesiones que originaron que fuera trasladada hasta el Hospital Clínico de la Ciudad de Maracaibo.
Así puede apreciarse que en el Acta Policial que corre inserta al folio 19, que los funcionarios de tránsito actuantes en el siniestro señalan que se trasladaron al Hospital Clínico, al llegar se entrevistaron con la Dra. LILIBETH RODRIGUEZ, COMEZU 14501, quien informó que a dicho centro asistencial había ingresado la conductora del vehículo (1) a la cual de diagnosticaron Traumatismos Múltiples.

Por otra parte, en el documento de fecha 29/03/2011, emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, la Dirección de Medicina de Emergencia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo se hizo constar, que el día 25/02/2011, a las 22:03 horas, se recibió una solicitud de emergencia en la Avenida 10 con calle 71 del sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos. Que se despachó la Unidad M-6022 hasta el lugar antes descrito. Al llegar al sitio se procedió a valorar a la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, , titular de la cédula de identidad N° 21.706.284, siendo trasladada hasta el HOSPITAL CLINICO, donde fue recibida por la Dra. LILIBETH RODRIGUEZ, con el diagnóstico de “Trauma Craneoencefálico Leve y Trauma Cerrado Hemicuerpo Izquierdo.”

En relación a los gastos médicos de consultas, tratamientos terapéuticos y compra de medicamentos reclamados por LUZ ESTELA UCROS PORRAS, estimados en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) se aprecia que se encuentran agregados a las actas los documentos privados que a continuación se describen:
-Factura a crédito N° 2011465260 de fecha 28/02/2011, emitida por SANITAS DE VENEZUELA. S.A., a nombre de LUZ ESTELA UCROS PORRAS, sin firma ni sello.

-Relación de consumo en dos (2) folios útiles, marcada “F”, sin firma ni sello, de fecha 28/02/2011.

-Informe médico del Dr. CESAR COVARRUBIA RADOR constante de dos (2) folios útiles de fecha 18/03/2011, marcados “G”.

-Constancia de informe médico y tratamiento terapéutico de fecha 28/02/2011, constante de tres (3) folios marcados “H”, emitidos por HOSPITALIZACIÓN CLINICO.

-Ticket Electrónico de boleto aéreo, emitido por la línea aérea ACERCA AIRLINES en fecha 5/03/2011, marcado “I”.

Se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros, producidos en copia simple, los cuales no producen valor probatorio alguno. En consecuencia, al no ser promovido un medio de prueba que evidencie que efectivamente la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS incurrió en los gastos anteriormente descritos, se desestima el concepto reclamado.


Respecto a la reclamación del daño emergente formulada por la ciudadana CLARA DEL ROSARIO GUERRERO, se aprecia que en el libelo indica que como consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ, se le ocasionaron gastos por la retención del vehículo de su propiedad, además del depósito judicial en el Estacionamiento Los Pirelas, donde permanece estacionado; traslados desde y hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo ( su lugar de residencia habitual), pagos de taxis, alquiler de vehículo, pago de diligencias y trámites administrativos para la recuperación y devolución de su carro; estimados estos daños en la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
Este concepto reclamado se declara igualmente sin lugar, en virtud que no existen pruebas en autos de que la ciudadana CLARA DEL ROSARIO GUERRERO QUINTERO incurriera en los gastos mencionados en el libelo de demanda.


En relación a la reclamación del lucro cesante formulado CLARA DEL ROSARIO GUERRERO, se hace consta que, del examen de las actas queda claro que no existen medios de prueba que demuestren que dicha ciudadana trabajaba con su vehículo, que este era el medio que le proveía de su sustento; que el accidente la haya privado del medio de transporte habitual para el ejercicio ordinario de su profesión, ni tampoco demostró la actividad que realizaba. En consecuencia es improcedente su reclamación.

Por su parte, la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, aún cuando sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, no trajo a las actas pruebas que evidencien que le impidieran atender y desarrollar actividades comerciales y profesionales al frente de la sociedad mercantil INVERSIONES UCROS 2005; no comprobó la existencia de dicha sociedad, la actividad que desarrollaba ni el monto que según su afirmación dejó de ingresar a su patrimonio. En consecuencia se declara sin lugar la reclamación de lucro cesante formulada por dicha ciudadana, estimada en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) .

Ahora bien, las consideraciones antes expuestas sobre la forma en que sucedieron los hechos narrados en el presente juicio, llevan a concluir, que el accidente de tránsito ocurrido el día 25/02/2011 en la intersección de la avenida 10 con la calle 71 de la ciudad de Maracaibo, se generó como consecuencia del hecho ilícito cometido por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ, al actuar en forma imprudente y negligente en la observancia de las normas de tránsito y transporte terrestre, al conducir a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas el vehículo propiedad de la ciudadana ELSY FUENMAYOR; lo que lo llevó a violar la señal de PARE existente en la mencionada calle 71. Que los daños que presenta el vehículo propiedad de la ciudadana CLARA DEL ROSARIO GUERRERO QUINTERO y las lesiones sufridas por la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS se originaron en el accidente de tránsito.

En consecuencia, considera este Tribunal que se han configurado los supuestos necesarios para responsabilizar civilmente al ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ en su carácter e conductor del vehículo N° 2 y de su propietaria ELSY FUENMAYOR, en forma solidaria, de conformidad con las previsiones del artículo 192 y 193 de la Ley de Tránsito Terrestre, toda vez que la propietaria del vehículo no alegó ni demostró en el presente juicio, que cuando ocurrió el accidente, no estaba poseyendo el vehículo por haber sido despojada de él por hurto, robo o apropiación indebida.

Reclama igualmente la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, la indemnización del daño moral, quien alega que resultó gravemente lesionada y se le diagnosticó traumatismos múltiples que requieren de tratamientos especializados, ocasionándole inestabilidad emocional personal post traumática, congojas, dolor, aprehensión nerviosa, como secuelas de desafortunada colisión y volcamiento narrados.

De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación originada por el hecho ilícito, se extiende a todo daño material o moral, y autoriza al Juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; así como conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En el caso de autos se encuentra demostrado que la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS sufrió lesiones como consecuencia del accidente ocurrido el día 25/02/2011, al encontrarse involucrada en el accidente que originó que el vehículo en el que viajaba se volcara, y fuera necesario trasladarla hasta el Hospital Clínico de Maracaibo para su atención médica, debido a los golpes que sufrió, que motivaron el diagnóstico médico que indica: traumas múltiples ( trauma craneoencefálico leve y trauma cerrado hemicuerpo izquierdo).

El daño moral no puede ser determinado en forma objetiva, porque pertenece al fuero interno del individuo, afectando su esfera extrapatrimonial; de manera que no requiere ser probado. Basta que se pruebe el hecho ilícito para que el Juez lleve a ponderar para su indemnización, los hechos que en forma objetiva puedan estar relacionados con el desarrollo de la personalidad de la víctima, que se ve limitada por el dolor físico corporal y emocional producto de la violencia interna surgida del impacto generado por las lesiones.

El daño corporal causa un dolor físico, que, aunque no pueda medirse, por estar vinculado con la sensibilidad neurológica de cada ser humano, sin embargo hay ciertos factores que llevan a reflexionar la necesidad de indemnizar el perjuicio espiritual y emocional, producto del dolor sufrido por la persona al ver quebrantada su salud.

En el caso de autos, el trauma craneoencefálico leve y el trauma cerrado del hemicuerpo izquierdo experimentado por la ciudadana LUZ ESTELA UCROS, lleva a considerar que le generó un dolor físico, pues es evidente que sufrió traumatismos en varias partes del cuerpo; circunstancia que ameritó que fuera trasladada desde el lugar del accidente hasta un centro de salud e inevitablemente requirió someterse a un tratamiento para su recuperación.

El hecho de recibir golpes en el cuerpo, especialmente en la cabeza, es un factor capaz de causar estrés en el área emocional de la reclamante, ante la incertidumbre de las consecuencias y repercusiones que puedan tener en su humanidad los daños físicos experimentados; sin dejar de lado las circunstancias bajo las cuales fueron causadas las lesiones -en medio del miedo y la carga emocional a la que se sometió a la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, al ser expuesta al riesgo de perder su salud, o la vida, cuando el vehículo que conducía se volcó después de ser impactado-.

Resulta importante destacar que, la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, tenía 37 años para el momento del accidente, lo que evidencia que se trata de una mujer física y laboralmente activa; y las lesiones corporales por menores que sean, produjeron un perjuicio en el área afectiva- familiar, con lo cual se vio perturbada su interioridad y desarrollo personal.

Un factor substancial en el origen de las responsabilidad de reparación del daño moral derivado de las lesiones corporales sufridas por LUZ ESTELA UCROS PORRAS, es la conducta ilícita del ciudadano NELSON SANCHEZ, quien actuó en forma imprudente y negligente al conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, contraviniendo las normas de la Ley de Transporte Terrestre, dando origen al accidente de tránsito; aunado a la indiferencia del agente generador del daño y de la propietaria del vehículo, ante las lesiones causadas. Esta conducta resulta objetivada en la no reparación voluntaria del daño durante en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el siniestro, y que precisamente motivó el interés de la victima de recurrir a los órganos jurisdiccionales buscando reparación por el daño que le fue infringido, sin que mediara culpa de su parte.
Todos estos factores llevan a esta Juzgadora a declarar, que el ciudadano NELSON SANCHEZ está incurso en responsabilidad civil por daño moral causado por las lesiones corporales antes descritas; pues de haber actuado con la debida prudencia y respeto de la Ley, deteniéndose en la esquina de la calle 71 con la avenida 10 en acatamiento de la señal de PARE, el accidente no habría ocurrido, y en consecuencia debe indemnizar a la victima, por el daño infringido por su actuación.

También se encuentra incursa en responsabilidad en forma solidaria de reparar el daño moral, la ciudadana ELSY FUENMAYOR, pues el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre la hace responsable en su condición de propietaria del vehículo, por todo daño causado con ocasión de la circulación (en esta obligación se incluye el daño moral), a menos que pruebe que se encuentra exenta de responsabilidad por las causas señaladas en la Ley; lo que no ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, se acuerda una indemnización por el daño moral causado a la ciudadana LUZ ESTELA UCROS, por las lesiones corporales sufridas en el accidente de tránsito el cual es estimado por esta juzgadora en la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), al considerar que esta suma puede ayudar a la víctima a sentir algún alivio por el perjuicio sufrido en su cuerpo y fuero interno después que ocurrió el accidente anteriormente descrito.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES, RECLAMACIÓN DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentaron las ciudadanas LUZ ESTELA UCROS PORRAS y CLARA DEL ROSARIO GUERRERO QUINTERO en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ y ELSY FUENMAYOR, todos anteriormente identificados.
En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a los ciudadanos NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ y ELSY FUENMAYOR, en su carácter de conductor y propietaria respectivamente, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, AÑO: 2006, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS, PLACAS: 94U-VAC; a pagar en forma solidaria a la ciudadana CLARA DEL ROSARIO GUERRERO QUINTERO, la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de los daños materiales causados en el accidente de tránsito ocurrido el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), en la intersección de la avenida 10 con la calle 71 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al vehículo de su propiedad MARCA: DODGE, MODELO: CALIBER, AÑO:2011, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC200NG.

SEGUNDO: se condena a los ciudadanos NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ y ELSY FUENMAYOR, a pagar en forma solidaria a la ciudadana CLARA DEL ROSARIO GUERRERO, la suma resultante después de calcular la indexación judicial de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).


TERCERO: se condena a los ciudadanos NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ y ELSY FUENMAYOR, a pagar en forma solidaria a la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cantidad acordada por este Tribunal como indemnización del daño moral, por las lesiones corporales sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), en la intersección de la avenida 10 con la calle 71 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. De conformidad con las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil. Dicha suma deberá ser cancelada sin indexar, por cuanto es una indemnización determinada a partir del presente fallo.


CUARTO: sin lugar, la reclamación formulada por la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, como indemnización por gastos médicos, consultas, tratamientos terapéuticos y compra de medicamentos, realizados con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.

QUINTO: sin lugar, la reclamación formulada por las ciudadanas LUZ ESTELA UCROS y CLARA DEL ROSARIO GUERRERO QUINTERO por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente.

SEXTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial de las suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) condenada a pagar en esta sentencia, la cual deberá calcularse conforme a los índices de Precios al Consumidor para la Ciudad de Maracaibo, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda -29/03/2011- hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.519-11.-