Exp.: 2.805-13.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano SAMUEL ENRIQUE DE LA ROSA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.820.090, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.029, para demandar al ciudadano DIKSON RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.665.938, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta; alegando que venía poseyendo una parcela de terreno distinguida con el número 24, lote 5 de la zona “D”, ubicada en la Urbanización la Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde hace mas de veintidós años de manera interrumpida, y que presuntamente el ciudadano GEORGE CHIEN YUAN WANG, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.716.688, domiciliado en Charallave Estado Miranda le vendió dicha parcela en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 al ciudadano DIKSON RAFAEL PÉREZ, ya identificado, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el número 24, tomo 118; que el último de los nombrados tomó posesión del terreno y comenzó a construir unas bienhechurias con el documento antes descrito, del cual presume su falsedad respecto de la identidad del vendedor, ya que pudo ser adulterada o falsificada en cuanto a sus datos personales, firma, huella dactilar y foto. Que interpone tacha de falsedad de documento por vía principal y daños y perjuicios estimados en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Este juzgado observa del libelo de demanda, que la parte actora manifiesta que presume la falsedad del documento de venta de la parcela de terreno que venía poseyendo, otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el número 24, tomo 118, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, respecto de la identidad del otorgante, ciudadano GEORGE CHIEN YUAN WANG., y que por ello tacha de falsedad el documento por vía principal y reclama el pago de los daños y perjuicios.

Ahora bien, la acción de tacha de falsedad de documento por vía principal se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que tiene características especiales dirigidas a la verificación de los alegatos respecto a la invalidez o veracidad del instrumento. Por su parte, la acción por daños y perjuicios requiere de un procedimiento de cognición, en el que se de la oportunidad a las partes de demostrar la existencia o no de los daños, tramitándose por el procedimiento ordinario.

El Tribunal verifica que la parte actora al formular la tacha de falsedad de documento y la reclamación de dinero por daños y perjuicios, está ejerciendo una inepta acumulación de pretensiones. De manera que, la admisión de la demanda en los términos en que ha sido planteada, conllevaría a desnaturalizar el procedimiento de tacha contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil en contravención con el debido proceso, garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sentenciadora concluye que la presente acción no es admisible de conformidad con los artículos 341 y 438 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción que por TACHA DE FALSEDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano SAMUEL ENRIQUE DE LA ROSA ORTÍZ, en contra del ciudadano DIKSON RAFAEL PÉREZ, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.