Expediente: 2.753-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º


I. Consta de las actas que:

En la presente causa instaurada por el abogado TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 14.392, obrando en su propio nombre y asistido por el profesional del derecho EDMUNDO ARIAS MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 13.567, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados y portadores de las cédulas de identidad números V-9.785.548 y V-4.158.838, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quedaron citados los referidos demandados en fecha diez (10) de junio de 2013, procediendo a dar contestación a la demanda el día veinticinco (25) del mismo mes y año, acto en el cual opusieron las cuestiónes previas contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II. Con estos antecedentes el Tribunal pasa resolver haciendo las siguientes consideraciones:

Los demandados de autos, como se dejó expresado con anterioridad, al momento de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

«Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(... omissis...)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…omissis… )
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…»

En este sentido, el artículo 340 eiusdem dispone:

«Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:…
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...»

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los demandados alegan que el accionante manifiesta actuar en nombre propio para reclamar el pago de ciertas cantidades de dinero, que dice le corresponden por concepto de honorarios profesionales causados en cierto juicio, fundamentándose en los artículos 274, 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil que trata del pago de las costas procesales, y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el reclamo de las costas no es un derecho de los abogados sino de quien resulte triunfante como parte de un procedimiento judicial, por lo que debe concluirse que el accionante de este procedimiento por intimación no tiene cualidad conforme a la citada jurisprudencia para reclamar las costas que hayan sido condenadas en favor de su representada en el procedimiento que señala, que por ello plantea esta cuestión previa.

La legitimación procesal, se refiere a la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, es decir, que la legitimación para actuar en juicio viene dada por la capacidad. Así, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.»

El reconocido autor, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, 3a edición actualizada, Tomo I, p. 413, describe la capacidad procesal así:
«La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los <> o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. »

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala la diferencia que existe entre ilegitimidad de la persona del actor a que se refiere el artículo 346 en su ordinal 2º y la legitimación o falta de cualidad; indicando que la legitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio.

En este orden de ideas, aprecia quien decide que el demandado al señalar los argumentos en que fundamenta su defensa previa, confunde la ilegitimidad o falta de capacidad procesal a que se refiere el ordinal 2º del artículo 346 con la defensa de fondo referida a legitimación o la falta de cualidad. De manera que, los supuestos de hecho narrados por el demandado no pueden subsumirse en la norma invocada, resultando improcedente la defensa previa opuesta. Y así se decide.

Por otra parte, promovieron los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, la cuestión previa descrita en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, alegando que el accionante dice reclamar honorarios profesionales pero al mismo tiempo se fundamenta en una sentencia que condena a los demandados de autos, al pago de las costas procesales de la causa principal y de una incidencia e igualmente invoca los artículos 274, 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil que establecen el derecho de su representado al cobro de costas procesales, que estos planteamientos se contraponen y por ende constituyen una imprecisión fundamental en el objeto de la demanda, conculcándosele a sus mandantes el derecho a la defensa. Solicitan se ordene su subsanación y se le permita hacer una valoración exhaustiva de las actas o de las actuaciones que el actor pretende se le paguen a través de la presente acción.

El Tribunal considera que los demandados hacen una interpretación en la que contraponen los conceptos de costas procesales y honorarios profesionales, haciendo una distinción sin tomar en cuenta que los gastos por honorarios forman parte de las costas procesales.

Con relación a lo que es el objeto de la pretensión de la demanda, ha dicho el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 114, que es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.

En el caso bajo estudio, el objeto de la pretensión es el derecho al cobro de una obligación dineraria derivada de la asesoría profesional en un juicio. Dicho de otra forma, el interés demandante o lo que persigue mediante la subordinación de los intereses del demandado, es ese derecho al pago de honorarios judiciales. Al respecto, observa esta Jurisdicente que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones fue descrito el objeto de la pretensión, al indicar el actor la causa de la cual considera que surge el derecho reclamado y el monto de las cantidades que solicita le sean pagadas. Como consecuencia, considera esta jurisdicente que, se dio cumplimiento al requisito exigido por el legislador en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III. En mérito de las precedentes consideraciones:

Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 2° Y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegadas por los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES instauró el profesional del derecho TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, en contra de los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS , todos ya identificados.
2. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.753-13.-