Expediente: 1.904-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
DEMANDANTE: CRISTOBALINA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.720.027 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEIZMAN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.136.159 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.189.
DEMANDADO: RAMIRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.310.944.
MOTIVO: DESALOJO.
Fue recibida demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009).
El día seis (06) de ese mismo mes y año, este Tribunal instó a la parte demandante a estimar la demanda en bolívares y en unidades tributarias. El día trece (13) del mes y año mencionados se cumplió con lo ordenado; en consecuencia, se admitió la acción y se ordenó citación del demandado.
En fecha primero (01) de junio del año dos mil nueve (2009), se otorgó poder apud acta a la profesional del derecho antes identificada.
El ocho (08) de junio de ese mismo año, el Alguacil de esta Magistratura expuso que recibió los gastos necesarios de transporte a los fines de practicar la citación de ley.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso que no logró la citación del demandado de autos y consignó anexos los recaudos.
El diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), la apoderada actora solicitó la citación cartelaria, siendo proveído lo conducente el dieciocho (18) del mismo mes y año.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que después de que la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), transcurrió más de un (1) año sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación acto a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentó CRISTOBALINA ÁVILA en contra de RAMIRO DÍAZ.
2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las dos con veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
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