Expediente: 1.887-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ITAL CAUCHO, S.R.L., inscrita originalmente ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983) bajo el número 113, tomo 2A; con cambio de denominación a SOCIEDAD MERCANTIL ITAL CAUCHO COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., según acta de Asamblea debidamente registrada por ante la referida oficina en fecha veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), inserta bajo el número 24, tomo 31-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORIS RUÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.219.115 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.616.

DEMANDADO: JESÚS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.747.701.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009). El día veinte (20) de ese mismo mes y año, se requirió a la parte demandante aclarar los datos de registro de la sociedad mercantil ITAL CAUCHOS y el domicilio del demandado. El día treinta (30) del mes y año mencionados, se cumplió con lo ordenado y se recibió escrito contentivo de solicitud de medida de embargo preventivo de bienes muebles.

El día cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Tribunal la admitió y ordenó citación del demandado. En esa misma oportunidad, se ordenó formar pieza de medida y numerar; se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del accionado, se libró oficio y exhorto.

El once (11) de noviembre de ese mismo año fueron recibidas las resultas por este Juzgado en las cuales consta: que día doce (12) de mayo se recibió el exhorto ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el día quince (15) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora solicitó oportunidad para el traslado y ejecución de la medida; que el día veinte (20) del mismo mes y año, se proveyó de conformidad; que el primero (01) de junio se dejó expresa constancia que no se impulsó el traslado del Órgano Jurisdiccional; que en fecha dos (02) del mismo mes y año, se solicitó nueva oportunidad para el traslado, siendo proveído cinco (05) de junio; que nuevamente, el día nueve (09) de junio fue declarado desierto el acto de ejecución; que el diez (10) de junio, fue requerida nueva oportunidad, siendo proveído lo conducente el diecisiete (17) del mismo mes y año; que el día seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), se declaró de nuevo desierto el acto y por último, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó la remisión de las resultas del exhorto a este Tribunal por cuanto la parte no continuó impulsando la ejecución de la medida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año sin realizarse ningún acto de impulso procesal, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación acto a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentó la SOCIEDAD MERCANTIL ITAL CAUCHO C.A. en contra de JESÚS CASTELLANO.

2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

3. Se suspende la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009)

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.