Expediente: 1.834-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCU
NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el número 01, tomo 16A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito ante la referida oficina con fecha cuatro (04) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el número 63, tomo 70A, el cual forma parte, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el número 39, tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), inscrita ante la referida oficina, el día veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002) bajo el número 08, tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THOMAS CRUZ BAVARESCO, ANA MORELLA GONZÁLEZ DE URDANETA, RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ NAGEL y RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.983, 25.342, 6.830, 22.808 Y 61.890.
DEMANDADOS: KELVIN ÁNGEL CHIRINO CORDERO y LUZMERIS CADENA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.809.975 y V-12.620.297.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Fue recibida demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008).
El día quince (15) de ese mismo mes y año se admitió la acción y se ordenó citación de los demandados. El día veintinueve (29), la parte indicó la dirección y proporcionó los gastos para gestionar la citación de los demandados. En fecha treinta (30) del mes y año mencionados, el Alguacil de esta Magistratura expuso que recibió los gastos necesarios de transporte a los fines de practicar la citación de ley y se libraron los recaudos de citación.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil ocho (2008) el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso que no logró la citación de los demandados de autos y consignó anexos los recaudos.
El día nueve (09) del mismo mes y año, fue requerida la citación cartelaria siendo proveído lo conducente en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008).
El dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el apoderado actor consignó los carteles librados y pidió se elaborarán nuevamente y se incluyeran a los codemandados de autos en un mismo cartel. El dieciocho (18) del mismo mes y año se proveyó lo solicitado.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), se consignaron los periódicos contentivos de las publicaciones; en esa misma oportunidad, se desglosaron y se agregaron a las actas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que después de que la parte actora consignó los periódicos contentivos de las publicaciones cartelarias, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), transcurrió más de un (1) año sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación acto a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de KELVIN ÁNGEL CHIRINO CORDERO y LUZMERIS CADENA RUÍZ.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
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