Expediente: 1.823-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003), anotada bajo el número 19, tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y VICTOR JOSÉ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.403.882 y V-7.970.864 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 53.025 y 53.691.

DEMANDADO: CARLOS MIGUEL RACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.720.236.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008).

El día seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), este Tribunal la admitió y ordenó citación del demandado.

El veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se recibió escrito contentivo de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles; en fecha treinta (30) de ese mismo mes y año, se formó pieza de medidas y se decretó el embargo preventivo sobre bienes muebles, se libraron exhorto y oficio.

En fecha veintiuno (21) de octubre de ese mismo año, el apoderado actor solicitó se libraran recaudos de citación, siendo proveído lo conducente el día veintisiete (27) del mes y año mencionados.

El veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), fueron recibidas las resultas por este Juzgado en las cuales consta: que día nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008) se recibió el exhorto ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el día tres (03) de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó oportunidad para el traslado y ejecución de la medida, siendo proveído lo conducente en esa misma oportunidad; que el siete (07) de es mismo mes y año se dejó expresa constancia que no se impulsó el traslado del Órgano Jurisdiccional y por último, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó la remisión de las resultas del exhorto a este Tribunal por cuanto la parte no continuó impulsando la ejecución de la medida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año sin realizarse ningún acto de impulso procesal, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación acto a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1 PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentó la ASOCIAC IÓN CIVIL CENADI en contra de CARLOS RACEDO.

2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

3. Se suspende la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008)

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las dos con veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.