Expediente: 1.793-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCU
NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.286.154.

DEMANDADO: ELECIA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.827.986.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

Fue recibida demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008).

El día ocho (08) de mayo de ese mismo año, este Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró. En la misma fecha se dictó sentencia declarando la Inadmisibilidad de la demanda por las razones que allí se explican.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de ese mismo mes y año, la parte actora, asistido por el profesional del derecho GERMÁN FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.742, apeló de la sentencia dictada, siendo escuchado dicho recurso y ordenada la remisión del expediente en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008)

El día veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para informes.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), se dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida, y se ordenó a esta Magistratura admitir la demanda incoada. El día siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se libró oficio en el cual se remite la presente causa a este despacho.


El día catorce (14) de noviembre de ese mismo año fue recibido el expediente por este Tribunal, y se admitió la demanda en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008).

El quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la parte actora asistido por el profesional del derecho GERMÁN FLORES, reformó la demanda. Dicha reforma fue admitida el dieciséis (16) de ese mismo mes y año.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), el Alguacil natural de este Juzgado expuso que esa misma oportunidad, recibió de la parte actora los gastos para realizar la citación.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, el Alguacil natural de este despacho expuso que no logró citar a la ciudadana ELECIA ROSENDO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que después de que la parte actora impulsó con el Alguacil la citación de la demandada de autos, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), transcurrió más de un (1) año sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación acto a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE ACTA EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA intentó MARIANO AMIDEI en contra de ELECIA ROSENDO.

2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.