Expediente: 1.761-07.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: TULIO ÁNGEL BRACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-117.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN ANTONIO ROMERO y RODOLFO JAVIER RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.544.184 y V-16.081.922, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 116.450 y 121.042, respectivamente.

DEMANDADA: AIDA MORENO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.925.704.

MOTIVO: DESALOJO.

Fue recibida demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2007).

El día veintiuno (21) de ese mismo mes y año, este Tribunal la admitió y ordenó citación de la demandada.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007), se otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho antes identificados.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización el Naranjal, número B-1, bloque 47-50, avenida 15J, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha tres (03) de diciembre de ese mismo año, se le dio entrada a la solicitud, se formó pieza y numeró. En esa misma oportunidad, se negó la cautelar requerida por los fundamentos que se indican en la decisión proferida.


El día veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso que no logró la citación de la demandada de autos y consignó anexos los recaudos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa quien Juzga que ha transcurrido más de un (1) año sin realizarse ningún acto de impulso procesal, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación acto a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

5. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentó TULIO BRACHO BRACHO en contra de AIDA MORENO DÍAZ.

6. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las dos con veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.