Expediente: 1.743-07.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: EVANAAN ANTONIO CHACÍN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.932.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.267.216 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.095.

DEMANDADO: JULIO CÉSAR ROA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.259.482

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Fue recibida demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007).

El día quince (15) de ese mismo mes y año, este Tribunal la admitió y ordenó citación del demandado.

El veintidós (22) de octubre de ese año, la parte actora asistida por el profesional del derecho LEOVIGILDO CHACÍN, antes identificado, consignó los gastos de traslado y dirección a los fines de citar al accionado de autos. En esta misma oportunidad, se formó pieza de medida vista la petición realizada en el escrito libelar. El veintitrés (23) de octubre de ese mismo año, se decretó medida innominada, se exhortó y se ofició a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Banco Mara.

En fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año, en la pieza principal, se otorgó poder apud acta al profesional del derecho antes identificado.

El día veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), fue consignada diligencia solicitando copias certificadas. En la misma oportunidad, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Alguacil expuso que recibió los gastos para practicar la citación del ciudadano JULIO ROA en la dirección indicada.

El día seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso que no logró la citación del demandado de autos y consignó anexos los recaudos.

El dieciséis (16) de ese mismo mes y año fueron recibidas las resultas por este Juzgado en las cuales consta: que día veinticinco (25) de octubre se recibió el exhorto ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), el apoderado de la parte actora solicitó oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional; que el día treinta (30) del mismo mes y año, se dejó expresa constancia que no se impulsó el traslado del Órgano Jurisdiccional; que en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora poder apud acta a los fines de que se le tuviera como mandatario; el día primero (01) de noviembre de año dos mil siete (2007), se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia y por último, en fecha once (11) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordenó la remisión de las resultas del exhorto a este Tribunal por cuanto la parte no continuó impulsando la ejecución de la medida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrió más de un (1) año sin realizarse ningún acto de impulso procesal, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación acto a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó EVANAAN CHACÍN ARAUJO en contra de JULIO CÉSAR ROA.
2.No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3.Se suspende la medida cautelar decretada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dos mil siete (2007)

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las dos con veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.