REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
En fecha 09 de julio del año 2013, se recibió la presente demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, intentada por el ciudadano JOSE JESÚS BARBOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.417.412, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho SENAI CUEVAS IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.360, de igual domicilio; contra los ciudadanos JOSE LISANDRO MONTES y JOSE DE LOS SANTOS ACUÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.008.906 y 15.560.095, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Alegan la parte actora que, en fecha 30 de abril de año 2012 celebró compra-venta mediante documento privado, con los ciudadanos JOSE LISANDRO MONTES y JOSE DE LOS SANTOS ACUÑA ROJAS, sobre un inmueble constituido por unas mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias que se encuentran fomentadas sobre una porción de terreno baldío, ubicada en el Kilómetro 20, de la vía que conduce de Maracaibo a Perijá, entrando por su margen derecho, Sector La Cepeda, en jurisdicción de la Parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Que la venta se pacto por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), que fueron cancelados al ciudadano JOSE LISANDRO MONTES y JOSE DE LOS SANTOS ACUÑA ROJAS, mediante cheque del Banco Mercantil signado con el No. 48839252, con código de cuenta cliente No. 01050280261280002522.
Que el inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSE LISANDRO MONTES y JOSE DE LOS SANTOS ACUÑA ROJAS, según documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio del año 2010, bajo el No. 20, Tomo 41, de los libros autenticaciones.
Que en el documento privado fue acordado, y que hasta la presente fecha no ha sido otorgado en forma autentica el mismo, a pesar de las múltiples diligencias y exigencias realizadas a los vendedores, que por las razones antes expuestas acude ante este Despacho a demandar a los ciudadanos JOSE LISANDRO MONTES y JOSE DE LOS SANTOS ACUÑA ROJAS, conforme al contenido de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Observa esta sentenciadora, que la parte actora estima la acción en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), equivalentes a tres mil quinientas cincuenta y un unidades tributarias (3.551,40).
Sobre la competencia en razón de la cuantía, el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda se constata que la cantidad de dinero por la cual se estima la demanda excede el monto de la cuantía asignada a la competencia de los Juzgados de Municipio, por lo que es preciso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para tramitar la presente causa, correspondiéndole su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, literal b, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia civil cuya cuantía supere las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T). Así se declara.
En virtud de lo antes declarado se hace oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…omissis…”
Esta disposición legal faculta al Juez para declarar la incompetencia por el valor de la demanda, en cualquier estado del juicio, siempre que se encuentre en primera instancia, y siendo que este Tribunal, como se indicó anteriormente, es incompetente en razón de la cuantía para tramitar la presente causa, ordena su remisión al Juzgado competente para que conozca de la misma. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE JESÚS BARBOZA RIOS, contra los ciudadanos JOSE LISANDRO MONTES y JOSE DE LOS SANTOS ACUÑA ROJAS, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INTRUMENTO PRIVADO.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir la presente causa a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la misma, luego de que transcurra íntegramente el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de su distribución.
1) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las dos con treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
Exp. 2.796-13
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