REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

Fue presentada demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por la profesional del derecho ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.503, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre del año 2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A, en contra del ciudadano DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.451.136, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Alega la representación judicial de la parte actora que consta en documento inscrito ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 27 de julio del año 2007, inserto bajo el No.3399, que el ciudadano DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ denominado El Comprador, y la Sociedad Mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A., denominada El Vendedor, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo del año 1994, bajo el No. 36, Tomo 63-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo: MARCA: VOLKSWAGEN. MODELO: GOL COMFORTLINE. AÑO: 2008. COLOR: GRIS COSMOS. SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05W88T002919. SERIAL DE MOTOR: UDH386713. PESO: 1034 KG. PLACA: VCX67W. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS, por la cantidad de treinta y ocho mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 38.062,50), que otorgó como cuota inicial la cantidad de doce mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 12.731,46), obligándose El Comprador a cancelar a El Vendedor o su Cesionario la cantidad de veinticinco mil trescientos treinta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 25.331,04) conjuntamente con los intereses pactados en el contrato.

Que al vencimiento de cada mensualidad, para determinar el monto correspondiente a cancelar, se aplicaría una “tasa de interés aplicable” la que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante ese mes haya ofertado El Banco, por concepto de financiamiento de vehículos. Que fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización de capital e intereses convencionales. Que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, el capital generaría intereses, que por lo tanto adeudaría saldo capital intereses convencionales e intereses moratorios.

Que conforme a lo establecido en el Cláusula Décima Primera del contrato quedó convenido que a falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en su conjunto excedan la octava parte del precio del vehículo, o en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en las cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta del referido, acarrearía la caducidad del plazo otorgado para la cancelación del préstamo.

Que en el mismo acto de venta, se celebró un contrato de Cesión del crédito y de la Reserva de Dominio entre la Sociedad Mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. y su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con los intereses y accesorios que le asistían contra El Comprador ciudadano DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ.

Que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y la posterior cesión a su representada, el deudor cedido ciudadano DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ, ya identificado, sólo pago parcialmente ocho (8) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, ocasionando la pérdida del beneficio del plazo.

Para decidir se aprecia, que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con fundamento en las previsiones de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de cuotas vencidas, y que la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinal 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1°. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2°. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3°. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…Omissis…

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”


Igualmente considera conveniente esta juzgadora, citar el contenido del artículo 585 de nuestra ley procesal civil que encabeza el Titulo I, Capitulo I del libro Tercero, referido a los procedimientos cautelares.

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De conformidad con lo previsto en el artículo precedente, para el decreto de las medidas preventivas el Juez debe verificar que se acompañen medios probatorios de los cuales surja la presunción grave de los dos elementos esenciales para su procedencia; de la apariencia o credibilidad del buen derecho y el peligro en la infructuosidad del fallo.

A los efectos de producir la presunción grave de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acompañó los siguientes documentos a los cuales se les otorga valor probatorio:

 Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. y DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ, al cual se le dio fecha cierta el día 27 de julio del año 2007, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3399. Igualmente contiene el Contrato de Cesión del Crédito y la Reserva de Dominio, mediante el cual El Vendedor cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito e intereses que le asistían contra El Comprador.

 Certificado de Origen signado con el No. 2336559, del cual se evidencia que el vehiculo MARCA: VOLKSWAGEN. MODELO: GOL COMFORTLINE 1.8 100HP MANUAL. AÑO: 2008. COLOR: GRIS COSMOS. SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05W88T002919. SERIAL DE MOTOR: UDH386713. PESO: 1034 KG. PLACA: VCX67W. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS, fue comercializado por LUMOSA MARACAIBO, C.A., comprado por DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ y que sobre el mismo recae Reserva de Dominio a favor de la empresa Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

Examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus boni iuris, pues de éstos surge la presunción grave del derecho reclamado. Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que surge igualmente la presunción grave del contrato de venta con reserva de dominio consignado en actas, en el cual consta que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ, generando esta circunstancia el riesgo de que el bien pueda ser objeto de robo, daño o deterioro, con lo cual se haría infructuosa la ejecución del fallo.

En relación a la solicitud referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, este Tribunal toma en consideración igualmente, que del documento de venta con reserva de dominio se evidencia que el comprador se encuentra en posesión del bien, y por cuanto existe el riesgo de que pueda causarse un daño al vendedor (demandante), en el sentido de innovar en relación al título de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la propiedad del bien y el cambio de los datos contenidos en el título; en consecuencia, se hace procedente la solicitud.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Se decreta medida preventiva de secuestro sobre un (01) vehiculo MARCA: VOLKSWAGEN. MODELO: GOL COMFORTLINE. AÑO: 2008. COLOR: GRIS COSMOS. SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05W88T002919. SERIAL DE MOTOR: UDH386713. PESO: 1034 KG. PLACA: VCX67W. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ, ambas partes ya identificadas.

Se ordena oficiar y librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se autoriza al Juzgador Ejecutor designar Depositario Judicial.

Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehiculo sobre el cual recae, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.

Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines antes indicados.

Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas, para que realice las acciones necesarias para la retención preventiva del vehículo, a los fines de asegurar el resultado de la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo los Nos. -13 y -13, respectivamente.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.791-13.