REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154º

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano YECID ALBERTO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.862.509, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL PUCHE RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.534, para interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra de la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula cédula de identidad No. V-4.986.585, de igual domicilio; alegando que en fecha 24 de agosto del año 2012, celebró contrató de Opción de Compra sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio y la casa-quinta sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el No. 31-28 de la manzana 31 de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, situada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, inserto bajo el número de catastro 18-308, con la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS, el cual le pertenece según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre del año 2006, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 52. Que para el momento de la celebración del contrato de opción de compra, sobre el inmueble gravaba hipoteca de primer grado a favor del Banco Canarias, la cual se comprometió a cancelar la Promitente Compradora, como en efecto hizo.

Que el precio definitivo de la venta del inmueble fue pactado por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), comprometiéndose a cancelar el Promitente Comprador, al momento del otorgamiento, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de arras, mediante el traspaso del vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra 1.8. Placa: AC160BA. Año: 2011, que fue estimado por el valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y un (1) cheque signado con el No. 00001044, de la entidad Banco Universal, emitido a favor de la Promitente Vendedora por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Que la ciudadana SOLIBELLA ACOSTA VILLALOBOS, nunca quiso hacer el traspaso del vehiculo antes mencionado, a pesar de su insistencia.

Que el resto del precio, es decir la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00) debía ser cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, a través de la entrega de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) en efectivo; un (1) vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Aveo LT/4PT/A GNV. Placa: AC741RA. Año: 2011, valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); y un (1) vehiculo Marca: Ford. Modelo: Pick-Up. Año: 2012. Placa: A25BU3V, valorado en la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00). Que entrego el cheque arriba mencionado y que el dinero esta en poder de la Promitente Vendedora.

Que el vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra 1.8. Placa: AC160BA., fue devuelto por SOLIBELLA ACOSTA VILLALOBOS a los cuarenta (40) días siguientes a su entrega, que recibió para evitar problemas. Que le manifestó que cancelaría el resto del precio en dinero en efectivo, pero que tenían que revocar el contrato de opción de compra firmada el 24 de agosto del año 2012.

Que fue redactado nuevo contrato de opción de compra venta en fecha 05 de febrero del año 2013, y corregido en fecha 13 de ese mes y año; que canceló el día 05 de febrero del mismo año Impuesto de Transacciones Inmobiliarias, según planilla 1314433043, Oficina de la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Colegio de abogado; que la Promitente Vendedora no buscó los recaudos exigidos por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo para otorgar ese nuevo convenio, y que el mismo no se firmó.

Que el plazo de la opción fue por noventa (90) días y una prorroga automática de noventa (90) días, y que éstos transcurrieron sin que la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS, tuviese listos los recaudos para concretar la operación definitiva.

Que en fecha 30 de abril del presente año la Promitente Vendedora le hizo entrega de la cancelación de hipoteca, que en ese momento le repitió que se diera prisa con la entrega de los recaudos; que en fecha 23 de mayo del año 2013 le entregó la solvencia municipal y en fecha 24 de mayo del mismo año le entregó la copia del Registro de Información Fiscal y de la cédula de identidad, que ese día le manifestó que ya tenia preparado el documento de definitivo de compra venta y que el contrato se había vencido el día 20 de mayo. Que en fecha 29 de mayo del año 2013 la Promitente Vendedora le manifestó que no le iba a vender la casa por el precio pactado, sino por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)

La parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar conforme a las disposiciones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causas las siguientes medidas:

1°. El embargo de bienes muebles.
2°. El secuestro de bienes determinados.
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Igualmente el artículo 585 de nuestra ley procesal civil que encabeza el Titulo I, Capitulo I del libro Tercero, referido a los procedimientos cautelares.

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De conformidad con lo previsto en el artículo precedente, para el decreto de las medidas preventivas el Juez debe verificar que sean incorporados a las actas medios probatorios de los cuales surja la presunción grave de los dos elementos esenciales para su procedencia; la apariencia o credibilidad del buen derecho y el peligro en la infructuosidad del fallo.

A los fines de verificar si se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal toma en consideración que el ciudadano YECID ALBERTO AÑEZ demanda a la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS, para que cumpla el contrato de opción de compra que ambos celebraron; en consecuencia se valoran en conjunto los documentos que a continuación se describen, los cuales aportan a este Tribunal elementos suficientes para considerar que ha sido acreditada la presunción grave del derecho reclamado por la demandante:

a) Contrato de opción de compra autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 24 de agosto del año 2012, bajo el No. 14, Tomo 52, Protocolo 1°, sobre un (1) inmueble constituido por la parcela y la casa quinta sobre ella construida, destinado a vivienda principal, distinguida con el No. 31-28, de la manzana 31, Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, situada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde consta que la Promitente Vendedora se obligó a venderle al Promitente Comprador el inmueble referido, en un lapso noventa (90) días calendarios (hábiles) contados a partir de la fecha cierta del documento, prorrogables automáticamente por el mismo período de tiempo, que dentro del lapso de vigencia y de la respectiva prórroga, debía otorgarse el documento de compra venta.
b) Solvencia Municipal No. I.U- 0007848 2013, emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 22 de mayo del año 2013.
c) Planilla No. 785 27813003861, emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 22 de mayo del año 2013, por concepto de ingreso de servicios internos.
c) Solvencia No. 244279, emitida por C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en fecha 03 de mayo del año 2013.
d) Documento autenticado en fecha 27 de febrero del año 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 30, Folio 196, Tomo 47, Protocolo de transcripción del año 2011, posteriormente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril del año 2013, bajo el No. 32, Tomo 14; mediante el cual la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., declara extinguida la Hipoteca de Primer Grado, constituida sobre el inmueble de autos, que garantizaba la obligación contraída por la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS.
e) Constancia No. 280912-10074599, emitida por la Dirección de Catastro, Centro de Procesamiento Urbano, de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 28 de septiembre del año 2012.

En relación al requisito del peligro en la infructuosidad del fallo, este deriva no sólo de la posible tardanza que se pudiere generar en la tramitación del juicio, sino también del hecho que siendo la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, existe el riesgo que realice actos tendientes a obtener su insolvencia; como seria la posible enajenación del inmueble, acto que pondría en riesgo la efectividad del fallo. Dicha propiedad se acredita del documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre del año 2006, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 52.
En tal sentido, cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, se acuerda decretar medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En consecuencia, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por la parcela y la casa quinta sobre ella construida, destinado a vivienda principal, distinguida con el No. 31-28, de la manzana 31, Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, situada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS, adquirido por documento inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre del año 2006, bajo el No. 14, Tomo 52, Protocolo 1;

Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida decretada.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, primero (01) de julio del año dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº -13.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.

Exp. 2.780-13.