Exp. 03768
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de INTIMACIÓN).
Demandante: JOHANNA YEDDY FERNÁNDEZ CHACÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.244.534, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.435 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: JOAN JOSÉ VILLALOBOS BARROSO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.493 y de este mismo domicilio.
Demandados: WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN y LENNYS JOSEFINA PEROZO ESCANDELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.757.362 y V-9.798.073, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la co-demandada LENNYS JOSEFINA PEROZO ESCANDELA: ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.579 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03768, que este Juzgado en fecha 08 de abril de 2013, le dió entrada y admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de INTIMACIÓN) incoara la ciudadana JOHANNA YEDDY FERNÁNDEZ CHACÍN, en contra de los ciudadanos WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN y LENNYS JOSEFINA PEROZO ESCANDELA, antes identificados, fundamentando dicha demanda en el efecto de comercio (LETRA DE CAMBIO) que corre agregada al folio dos (2) de las actas, razón por la cual, el Tribunal procedió a dictar el correspondiente decreto intimatorio, apercibiendo a los co-demandados a que pagaran la cantidad reclamada o en su defecto formularan oposición a dicho decreto dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (intimación).-
En fecha 25 de abril de 2013 la actora diligenció, solicitando se librasen los recaudos de intimación, señalando el domicilio de los co-demandados para la práctica de la misma y se le proporcionaron al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones de Ley.
En esa misma fecha (25-04-2013) fueron librados los respectivos recaudos de intimación.
Posteriormente, el día 02 de mayo de 2013, fue intimada la co-demandada de autos ciudadana LENNYS PEROZO ESCANDELA, según boleta de intimación firmada que fuera agregada a las actas en esa misma oportunidad.
En fecha 16 de mayo de 2013, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad, en consecuencia, el juicio se transformó en breve (en razón de la cuantía).
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2013 fue intimado el ciudadano WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN, según se evidencia de la boleta debidamente firmada que fuera agregada en esa misma fecha 22 de mayo de 2013.
En fecha 14 de junio de 2013 la co-demandada Lennys Perozo confirió Poder Apud – Acta a la Abogada ELBIS LARREAL LÓPEZ.
Sabido que, en esa misma fecha (14-06-2013) presentó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado el mismo en esa misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el día 01 de julio de 2013 y la co-demandada lo hizo el día 01 de julio de 2013, siendo admitidos en la oportunidad legal respectiva.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora en su escrito libelar que es tenedora de una letra de cambio por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), librada y aceptada a su favor el día 09 de junio de 2011, para ser cancelada el día 09 de septiembre de 2011, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 35.000,00, y quedaría restando la cantidad de Bs. 65.000.-
Aseveró que por cuanto han resultado infructuosas y nugatorias todas y cada una de las diligencias concernientes a obtener el pago de la referida acreencia a su favor, es por lo que demanda al ciudadano WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN y a su cónyuge LENNYS JOSEFINA PEROZO ESCANDELA, para que le cancelen o en su defecto sean condenados a pagar por ante su digno despacho las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de Bs. 65.000,00 que representan la diferencia de lo adeudado; b) La cantidad de los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual de acuerdo al Artículo 456 del Código de Comercio, en base a los meses de su vencimiento hasta la presente fecha; c) La cantidad de Bs. 19.500,00 por honorarios profesionales; d) Solicitó la indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y e) Las costas procesales calculadas prudencialmente por este Despacho.-
Por su parte, la parte co-demandada al momento de formular oposición al decreto intimatorio, desconoció la letra de cambio, en virtud de no tener conocimiento de la misma y no estar firmada por su persona.
De esta manera, en su escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la co-demandada, rechazó la pretensión solicitada por la demandante, en virtud que su mandante desconoce, refuta y desecha todos los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, tales como: Que en la letra de cambio no aparece su firma, ni fue avalado por ella; que si bien es cierto su mandante LENNYS JOSEFINA PEROZO ESCANDELA contrajo matrimonio con el co-demandado WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN en fecha 22 de diciembre de 1998, no es menos cierto, que ellos introdujeron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3, solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años, vínculo que quedó disuelto según sentencia de divorcio de fecha 14 de diciembre de 2011, y que siendo ese un hecho público y notorio, es por ello, que su representada LENNYS JOSEFINA PEROZO ESCANDELA, rechazó, desconoció, refutó y desechó los argumentos esgrimidos por las actora para el pago de un suma líquida y exigible en dinero.-
PUNTO PREVIO
En virtud del Principio Iuria Novit Curia, según el cual, el Juez conoce el derecho, sustentado en lo establecido por el Artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:
…Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener (…)
“ 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
Así mismo, nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualizó y caracterizó el Principio Iura Novit Curia:
…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el Principio Iura Novit Curia se sigue:
• 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
• 2) Los Jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
• 3) Los Tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) Aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…”
En base al aludido principio, es pertinente el análisis del contenido del Artículo 168 del Código Civil, para la resolución de la presente controversia por falta de cualidad pero atendiendo sólo a la pretensión del demandante, que es del siguiente tenor:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
En consecuencia, no caben dudas para este Órgano Jurisdiccional que en sintonía con las precedentes fundamentaciones jurisprudenciales, la letra del Artículo 168 del Código Civil resulta expresa en determinar que la legitimación conjunta en juicio de los cónyuges se exige sólo en los casos que el objeto del mismo se base en controversias surgidas sobre actos de disposición de bienes muebles e inmuebles de las comunidad conyugal, y de acciones y obligaciones que derivan de sociedades como personas jurídicas (no de obligaciones en general como pretende hacer entender la parte demandante), no siendo el caso de autos cuando el origen de la presente causa es una controversia surgida por la imposibilidad de cobro de una letra de cambio aceptada por el co-demandado WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN, a favor de la actora sobre determinada cantidad de dinero; dinero este que pudiera presumirse forma parte de la comunidad conyugal, bien por adquisición por trabajo personal del cónyuge o bien, por cualquier otro título legítimo, empero siendo que la parte demandada no demostró que la obligación mercantil que dimana de dicha causa se configurara en alguna de las acciones que pudieran gravar los bienes gananciales, no se podrían aplicar el deber de actuación conjunta en juicio de los cónyuges del Artículo 168 del Código Civil. Todo lo cual para el entendimiento de este Operador de Justicia, origina que la co-demandada LENNYS JOSEFINA PEROZO ESCANDELA no tiene el deber de actuación conjunta como sujeto pasivo en la presente causa, amén que conforme a lo manifestado por la aludida co-demandada que esa letra de cambio no la podía obligar a ella, por cuanto desde abril de 2005 se encontraban separados de hecho hasta el día 05 de octubre de 2011, fecha en la cual introdujeron la solicitud de divorcio mediante el Artículo 185A del Código Civil, según sentencia de divorcio que corre inserta a los folios del 29 al 31, por lo que, aplicando las máximas de experiencias comunes, la obligación asumida por el ciudadano WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN, en fecha 09 de junio de 2011, lo fue a título personal, y no compromete en modo alguno a la ciudadana LENNYS JOSEFINA PEROZO ESCANDELA. Así se determina.-
CONFESIÓN FICTA DEL CO-DEMANDADO WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN
Observa el Tribunal, que la parte co-accionada ciudadano WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni promovió prueba alguna que le favoreciera, lo que da aplicabilidad para él a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del co-demandado al acto de la demandada de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil.
Por otro lado, el referido co-demandado WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de las cantidades reclamadas.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que el co-demandado WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN, ya identificado, quedó confeso en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, en lo que a él respecta. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento monitorio incoara la ciudadana JOHANNA YEDDY FERNÁNDEZ CHACÍN contra los ciudadanos WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN y LENNYS JOSEFINA PEROZO ESCANDELA.
SEGUNDO: Se condena al co-demandado de autos ciudadano WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN, pagarle a la actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), por concepto de capital adeudado; la suma de CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.119,86) por concepto de intereses calculados prudencialmente por este Tribunal, a la rata del 5% anual, según lo solicitado por la parte actora.
TERCERO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 08 de abril de 2013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de las accionantes no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-
CUARTO: Se condena en costas al co-demandado de autos ciudadano WILSON JOSÉ VALLES FLORIAN, por resultar totalmente vencido en la presente causa, conforme al Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil y se exime de las mismas a la ciudadana LENNYS JOSEFINA PEROZO ESCANDELA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 am).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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