Exp. 03787

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Juicio Ordinario).-
Parte Demandante: IVÁN JOSÉ RUBIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.895.690 y domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio CHARITY VILLAMIZAR SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 175.720 y de este domicilio.-
Parte Demandada: JOHANNA JOSEFINA PRATO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.767.733.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RENE JOSE RUBIO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.155 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03787, que este Juzgado, en fecha 06 de junio de 2013 le dió entrada a la demanda y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Juicio Ordinario) incoara el ciudadano IVÁN JOSÉ RUBIO CAMACHO contra la ciudadana JOHANNA JOSEFINA PRATO MORALES, antes identificado, emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última formalidad cumplida con respecto a su citación para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Luego, el día 21 de junio de 2013, se apersonó el Apoderado Judicial de la parte demandada RENÉ RUBIO M., identificado en actas, dándose por citado expresamente, mediante diligencia y consignó el instrumento poder que lo acredita como tal, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.
Ahora bien, el día 27 de junio de 2013, comparecieron, por una parte, el actor ciudadano IVÁN JOSÉ RUBIO CAMACHO, asistido por la Abogada CHARITY VILLAMIZAR, identificados en actas, y por el otro, el apoderado judicial de la parte demandada RENE JOSE RUBIO MORAN, identificado plenamente en actas, y celebraron transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: La presente actuación tiene por objeto hacer constar en el expediente contentivo del citado juicio de partición, incoado por IVAN JOSE RUBIO CAMACHO en contra de JOHANNA JOSEFINA PRATO MORALES, la TRANSACCION que han convenido las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el presente proceso, sometiendo sus resultas a lo convenido en este acuerdo, el cual tendrá eficacia de cosa juzgada, una vez se provea su correspondiente homologación.
SEGUNDO: El objeto de la transacción que por este medio las partes reproducen, lo constituye la COMUNIDAD CONYUGAL que conformaron los ciudadanos JOHANNA JOSEFINA PRATO MORALES e IVAN JOSE RUBIO CAMACHO, durante su matrimonio, celebrado ante la Jueza y la Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de marzo de 1991, pero formalmente disuelto por sentencia de divorcio, debidamente ejecutoriada, dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en SALA DE JUICIO, por órgano de la JUEZ UNPERSONAL No. 3, en fecha 09 de agosto de 2012.
TERCERO: Para determinar los bienes conformantes de la comunidad conyugal que es objeto de esta transacción, los cuales fueron acordados partir incluso desde la solicitud de Divorcio presentada por ante el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en SALA DE JUICIO, por órgano de la JUEZ UNPERSONAL No. 3, las partes hacen constar su conformidad en cuanto a aceptar y reconocer que forman parte de la misma, los siguientes bienes:

1. Un Apartamento distinguido como PB-B, ubicado en la planta baja del Edificio Maria Virginia, situado en jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni, Sector Ayacucho, (antes la Macandona), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido mediante documento de compraventa registrado en fecha 13 de julio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 6.

2. El Apartamento distinguido como PB-D, ubicado en la planta baja del Edificio Pino Parana I, del conjunto residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del Sector Pomona en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido mediante documento de compraventa notariado en fecha 26 de agosto de 1992, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 31, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

3. El vehículo marca Kia, modelo Cerato, año 2008, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas VCX09O, serial de carrocería: KNAFE247285475487, serial de motor: G4FC7U196750 cuya propiedad fue adquirida por IVAN JOSE RUBIO CAMACHO para la comunidad conyugal según consta en el respectivo “Certificado de Registro de Vehículo” expedido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 25686013 de fecha 26 de Noviembre de 2007.

CUARTO: En virtud de esta transacción, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, renunciando a las particulares posiciones antagónicas que han adoptado durante el proceso, y por consiguiente, de mutuo acuerdo, convienen en la PARTICION de la COMUNIDAD CONYUGAL, conformando los siguientes lotes y/o cartillas:

a) CARTILLA DE IVAN JOSE RUBIO CAMACHO: Para dividir la comunidad de gananciales conformada por JOHANNA JOSEFINA PRATO MORALES e IVAN JOSE RUBIO CAMACHO, a este último se le adjudican los siguientes bienes:

a.1. El apartamento distinguido como PB-B, ubicado en la planta baja del Edificio Maria Virginia, situado en jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni, Sector Ayacucho, antes la Macandona, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido mediante documento de compraventa registrado en fecha 13 de julio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 6, valorado tentativamente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300.000,00)
a.2. El vehículo marca Kia, modelo Cerato, año 2008, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas VCX09O, serial de carrocería: KNAFE247285475487, serial de motor: G4FC7U196750 cuya propiedad fue adquirida por IVAN JOSE RUBIO CAMACHO para la comunidad conyugal según consta en el respectivo “Certificado de Registro de Vehículo” expedido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 25686013 de fecha 26 de Noviembre de 2007, valorado tentativamente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 120.000,00).

b) CARTILLA DE JOHANNA JOSEFINA PRATO MORALES: Para dividir la comunidad de gananciales conformada por IVAN JOSE RUBIO CAMACHO y JOHANNA JOSEFINA PRATO MORALES , a esta última se le adjudica el siguiente bien:
b.1. El inmueble, y los enseres en él contenidos, conformado por el apartamento distinguido como PB-D, ubicado en la planta baja del Edificio Pino Parana I, del conjunto residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del Sector Pomona en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido mediante documento de compraventa notariado en fecha 26 de agosto de 1992, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 31, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado tentativamente en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500.000,00).

QUINTO: A los efectos legales pertinentes, ambas partes convienen en reconocer el efecto declarativo de la presente partición, de conformidad con lo previsto en los artículos 770 y 1.116 del Código Civil; y en virtud de ello, acuerdan estimar el valor total de los bienes partidos en la cantidad global de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 840.000,00), por lo que se asignó a cada una de las cartillas contentivas de los lotes adjudicados a cada comunero un valor particular de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 420.000,00) por cartilla; en el entendido de que para la protocolización del acta que reproduzcan las asignaciones inmobiliarias, estimarán el valor de ese acto jurídico ateniéndose al efecto declarativo -no transmisivo- de la partición.

SEXTO: En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados actuantes, en representación o asistencia de cada parte, quedarán bajo la única y exclusiva responsabilidad de quien directamente hubiere efectuado la respectiva contratación; y en ese sentido, los honorarios de los abogados actuantes en representación de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA PRATO MORALES, serán cubiertos y pagados únicamente por JOHANNA JOSEFINA PRATO MORALES, y los honorarios de los abogados actuantes en representación del ciudadano IVAN JOSE RUBIO CAMACHO serán cubiertos y pagados únicamente por IVAN JOSE RUBIO CAMACHO.

SÉPTIMO: Las partes hacen constar que cualquier pasivo accesorio de alguno de los bienes partidos, que se haga contingente, o que no hubiera sido declarado en el presente proceso, o dentro de este acuerdo transaccional, quedará única y exclusivamente a cargo del comunero que lo hubiere asumido, consentido o contratado, quedando el otro comunero libre de toda responsabilidad en cuanto al pago de su alícuota deudora o de compensación de los derechos del comunero pagador.

OCTAVO: Ambas partes declaran expresamente que la división y liquidación de la comunidad conyugal que formaron durante la vigencia de su matrimonio, ha sido expresión de su libre voluntad, asesorándose con la debida asistencia profesional, y cuyas respectivas valoraciones de los bienes muebles e inmuebles que integran el INVENTARIO, precedentemente determinado, ha sido establecido por ellas mismas de mutuo acuerdo, y consiguientemente, las adjudicaciones que de dichos bienes han sido efectuadas particularmente a cada uno, satisface plenamente sus respectivos derechos en la comunidad conyugal cuya disolución y partición efectúan mediante este instrumento, en cuya virtud ambas partes declaran que cualesquier bien que hubiese sido omitido en el referido INVENTARIO, y cualesquiera diferencia de valor que posteriormente pudiera presumirse en cuanto a los bienes adjudicados, se considerará comprendida en la presente división patrimonial y se reputarán del dominio, propiedad y posesión exclusiva del cónyuge a quien favoreciere la diferencia y de aquel a cuyo nombre esté documentado el respectivo título de adquisición, renunciando recíprocamente a las acciones legales que respectivamente les pudieran corresponder por causa de dichas diferencias u omisiones.

NOVENO: Ambas partes expresan que con la presente transacción nada tienen que reclamarse por los bienes, derechos y obligaciones comprometidos dentro de la comunidad conyugal que por este medio transaccional se ha dividido; ni por actos de disposición o administración que hubiesen implicado a tales bienes, derechos y obligaciones; aprobándose recíprocamente las cuentas y otorgándose mutuo finiquito para hacer constar en forma auténtica la liberación de esa obligación.

DÉCIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal que una vez revisados los términos de esta transacción, y verificado que los derechos objeto de ella son perfectamente disponibles, y que su contenido no viola el orden público, ni las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, le imparta su aprobación, acuerde su correspondiente homologación, y le otorgue carácter de cosa juzgada, expidiendo tres (3) copias certificadas de la presente acta y del auto o resolución homologatoria que la provea. Asimismo, solicitan ambas partes al Tribunal se provea adicionalmente una (1) Copia Certificada Mecanografiada de la presente acta y del auto homologatorio a los fines de su formalización y anotación por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente, solicitando que dicha copia mecanografiada cumpla con los requisitos de forma exigidos por el Registro Inmobiliario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 27 de junio de 2013, las partes en el presente proceso, uno personalmente, y la otra, por intermedio de su representante judicial, celebraron transacción por ante Tribunal, y habiendo sido constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, como lo es, la facultad expresa que tiene el profesional del derecho RENE JOSÉ RUBIO MORÁN, de transigir y convenir en la presente causa, según se evidencia del poder debidamente otorgado por la ciudadana JOHANNA PRATO, en fecha 8 de mayo de 2013 por ante la Notaría Pública de Florida, United Estates of America, apostillado en fecha 16 de mayo de 2013 por ante el Secretario del Estado de Florida de ese país, no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha veintisiete (27) de junio de 2013 por ante este Tribunal.
2. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas que contiene en forma íntegra lo convenido por las partes y las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) y se expidieron las copias certificadas computarizadas solicitadas.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl