Perención anual
Exp. 03634
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Demandante: NICANDRO JOSE BARBOZA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.792.601, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, CARLOS FERNANDEZ CASILLAS, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, KAREM JIMENEZ BRACHO, APALICIO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.695.687, V-3.508.865, V-7.804.386, V-11.457.697, V-7.807.148, V-5.069.787, V-12.620.709, V-15.841.997, V-15.987.519, V-15.282.140, V-16.606.185, V-19.074.339, V-5.821.958 y V-10.088.767, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 168.715, 171.957 y 56.872, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: RAMON SEGUNDO LOGREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.736.377, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 03634 que, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano NICANDRO JOSE BARBOZA FLORES, contra el ciudadano RAMON SEGUNDO LOGREIRA, arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de Despacho siguiente después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
El día primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), el apoderado actor, presenta ante la suscrita secretaria del Tribunal, escrito de reforma de demanda, el cual, el Tribunal, le da entrada y ordena agregar a las actas en fecha dos (02) del aludido mes y año.
En fecha tres (03) de los corrientes, se libraron los recaudos correspondientes, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la parte actora vuelve a presentar ante la suscrita secretaria del Tribunal, escrito de reforma de demanda, el cual, el Tribunal, le da entrada y ordena agregar a las actas en fecha veintidós (22) del aludido mes y año.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año que discurre, el Alguacil del Tribunal, consignó mediante exposición los recaudos de citación librados a favor de la parte demandada, por cuanto la parte actora reformó la demanda y hasta la presente fecha no ha solicitado los nuevos recaudos de citación.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez
Abg. Iván Pérez Padilla La Secretaria
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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