S.- 2786
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por recibida de la Oficina de Distribución, la anterior solicitud suscrita por los ciudadanos JOSÉ ELI MOLINA MALDONADO, RICARDO ANTONIO PETIT MEDINA, CARLOS JAVIER BALZÁN BALZÁN, PEDRO JOSÉ URDANETA MEDINA y ÁNGEL JAVIER ORTEGA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.361.947, V-21.598.302, V-20.070.186, V-23.473.464, y V-22.069.988, respectivamente, asistidos por las profesionales del derecho ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO y LIZETH ANDRADE, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 194.148 y 182.808, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el Tribunal le da entrada. Numérese. Este Juzgado, entra a analizar lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Ocular está concebida sobre aquellos hechos para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
En tal sentido, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia N° 071 dictada por la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos: La prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesitaría ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto no hubo inmediación del Juez, que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho.
Observando de esta manera, el Tribunal, que en la solicitud bajo análisis, se pide el traslado a la sede de la empresa HIELO ZULIA, S.A., a los fines que sean exhibidos una serie de documentos, invocando los solicitantes el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual efectivamente establece el trámite de la Prueba de Exhibición de documentos, la cual no constituye una prueba anticipada, puesto que la misma un medio probatorio que debe solicitarse únicamente en el juicio ya instaurado, por mandato expreso del aludido Artículo 82 ejusdem.
En tal sentido, para este Jurisdicente los particulares que pretenden evacuar los solicitantes con la referida inspección judicial, desvirtúan la naturaleza de la misma, amén que, no le está dado a este Tribunal en materia no contenciosa o graciosa, solicitar se exhiban documentos algunos, dejando establecido que los solicitantes tampoco demostraron el nexo que los une con la empresa HIELO ZULIA, S.A. y que les permita inmiscuirse en la esfera privada de ésta, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la pretensión en los términos solicitados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
|