LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2962

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, originalmente inscrita bajo la forma de Responsabilidad Limitada, ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1971, anotada bajo el N°42, libro 73, Tomo 2, Páginas 189 a la 194, posteriormente transformada en compañía anónima, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial , el 15 de enero de 1974, bajo el N° 9, Tomo 4-A.

DEMANDADO: CANOVAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.883.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano CANOVAS LUGO, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número EA-MU-50618-2013, de fecha 21/05/2013.

NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 22 de mayo de 2013, por el cual se admitió la presente demanda, se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas y se emplazó a la parte demandada a la celebración de la audiencia de conciliación en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2013, el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual expresó la dirección de la parte demandada y suministró los emolumentos necesarios para llevar a cabo la practica de la citación.

En fecha 14 de junio de 2013, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano CANOVAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.883.678, asistido por la profesional del derecho SILBANA PIRELA RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.595, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho antes identificada.

En fecha 02 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso que la parte demandada le recibió los recaudos de citación y firmó el recibo respectivo.

En fecha 30 de julio de 2013, el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la profesional del derecho SILBANA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.595, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, celebraron una transacción en los términos establecidos en la diligencia consignada en el presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la profesional del derecho SILBANA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.595, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, celebraron una transacción discriminada en 9 particulares impartiendo su aprobación a los mismos, por estar ajustados a la controversia planteada, tal como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo.

Se observa que los apoderados de las partes no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por los apoderados judiciales de las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por los profesionales del derecho el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la profesional del derecho SILBANA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.595, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos expresados en el acuerdo presentado en fecha 30 de julio de 2013.
SEGUNDO: Se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de todas las prestaciones convenidas.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 126-2013.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-