Exp. N° 2848/evf



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE ACTORA: ALFREDO RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.772.315.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIDRIOS LA CHINITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de febrero de 2010, bajo el Nro. 42, Tomo 6-A, y domiciliada en esta Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO OPOSITOR: ARGENIS MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.419.901, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO)

DECISIÓN: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE TERCERO AL EMBARGO PREVENTIVO.

CARÁTER: INTERLOCUTORIA.



En fecha 05 de febrero de 2013, fue decretada una medida de embargo preventivo sobre los bienes de la Sociedad Mercantil VIDRIOS LA CHINITA C.A, la cual fue ejecutada el día 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de marzo de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas del despacho de medidas.
En fecha 03 de abril de 2013, los ciudadanos ARGENIS MOLINA MARQUEZ y JONATHAN ALBERTO RIVERA, antes identificados presentaron escritos de oposición al embargo, alegando que son los propietarios de algunos de los bienes embargados en el presente juicio, y que por tanto tienen el derecho preferente de propiedad sobre los mismos.
En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal dictó un auto ordenando aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante, presentó un escrito contradiciendo la intervención de terceros en forma voluntaria e impugnando las pruebas presentadas por los terceros.
En fecha 30 de abril de 2013, fue promovida la prueba testimonial del ciudadano PEDRO BRICEÑO, por parte del tercero JONATHAN RIVERA, a fin de demostrar la propiedad de uno de los bienes embargados. Siendo admitida dicha prueba fue admitida en esa misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2013, fue evacuada la testimonial promovida.

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:

El ciudadano ARGENIS MOLINA, alega que es propietario de un Acondicionador de Aire tipo Industrial compacto, color gris, con su ducteria, marca plus air handler, según se evidencia de la factura Nro. 4655, y que por tanto, tiene el derecho de preferente de propiedad, lo cual permite su intervención para demandar en tercería.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE

La parte actora presentó un escrito manifestando que impugna y se opone a la intervención de terceros de forma voluntaria realizada por considerarla improcedente, en virtud de que los terceros intervinientes utilizan y combinan dos formas diferentes de intervención de terceros en el proceso, cuyos procedimientos y trámites resultan incompatibles entre sí, como es la tercería de dominio o demanda de tercería establecida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se propone mediante demanda en contra de ambas partes procesales, en este caso tal y como fue alegado en sus escritos, cuando tiene un derecho preferente, y la oposición al embargo de conformidad con el artículo 546 ejusdem, establecida en el ordinal 2° del artículo 370 del mismo Código, que a su decir debe proponerse en el acto de ejecución de la medida, por tratarse de una cautelar y no ejecutiva, mediante la presentación de la prueba fehaciente que acredite el derecho sobre los bienes objeto de la medida, y en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la intervención de terceros.
Igualmente impugna el valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, constituidos por las facturas Nros. 4655, de fecha 15 de abril de 2005, 041, de fecha 23 de febrero de 2002, 000287, de fecha 13 de enero de 2013 y 00132752 de fecha 05 de septiembre de de 2012; en virtud de que son emanadas de personas jurídicas de carácter privado y la parte promovente no cumplió con la carga de promover la prueba testimonial para ratificarlas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Una vez narrados los hechos correspondientes a la incidencia de la oposición de terceros a la embargo medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en el presente juicio, pasa éste Tribunal a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que servirán de sustento a la decisión a dictarse.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Bajo los parámetros establecidos por la norma antes citada, el tercero que pretende que el embargo sea suspendido, debe demostrar lo siguiente:
1º) Su propiedad sobre la cosa embargada, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
2º) Que para el momento del embargo la cosa estaba realmente en su poder.

El ciudadano ARGENIS MOLINA, en su carácter de tercero opositor en la presente causa presentó los siguientes medios probatorios:

El referido ciudadano presentó original de factura Nro. 4655, de fecha 15/04/2005, emitida por la Sociedad Mercantil TECMA BRICOR C.A., a nombre de ARGENIS MOLINA, Nro de RIF. V-10.419.901, del vendedor LUIS TORRES, Orden de Compra Nro. 4655, en la que aparece la venta de un “Aire acondicionado tipo industrial compacto, color gris, con su ductería, marca Plus Air Handler repotenciado”, con la Referencia 0003517, por un precio total de Bs. 6.000.000,00, y de una “Asesoría e instalación de tuberías y aire acondicionado, con la Referencia 0004518, por un precio total de Bs. 1.500.000,00, con un total de Bs. 8.550.000,00.

El mismo ciudadano promovió, en tiempo hábil la testimonial del ciudadano PEDRO BRICEÑO, alegando que éste es el dueño de la empresa que emitió la factura. Dicho medio probatorio fue admitido conforme a derecho, y evacuada su testimonial.

Durante la testificación, el testigo declaró lo siguiente:
- Que conoce la empresa TECMA bricor C.A., y que era el Gerente de la misma.
- Que la empresa tiene por objeto la decoración, cielo raso, decoración en pisos, paredes, refrigeración y construcciones menores.
- Que reconoce la factura signada con el Nro. 4655, a nombre del ciudadano ARGENIS MOLINA.
- Que en la venta de fecha 15/09/2005, fue dado “un aire”, que no recuerda si fue de cuatro o cinco toneladas, ni de que color era, pero que casi todos eran grises.
- Que el “aire” se vendió y se instaló también.
- Que para el momento de la venta era usado.

Al momento de las repreguntas, el apoderado judicial de la parte demandante-ejecutante, impugnó y se opuso a la valoración de la prueba de ratificación testimonial evacuada, con basamento en la afirmación de que el testigo actualmente no ejerce ningún cargo en la empresa; así como porque considera que al tratarse de una persona jurídica, la persona que comparezca a ratificar los documentos emanados de ella, deben ser los autorizados expresamente para ese acto mediante un acta de asamblea extraordinaria, y por tanto, considera que no tiene el testigo legitimidad para declarar.
También se opuso a la valoración de la testimonial porque la misma fue evacuada fuera del lapso correspondiente a la articulación probatoria.

Explanado lo anterior, pasa el Tribunal a resolver la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, Exp. 01-0097, signada bajo el Nro. 0225, planteó una acertada interpretación sobre la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“…se constata que la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido.”

Esta juzgadora concuerda con el criterio esbozado en la anterior sentencia, y lo acoge para motivar la presente resolución. Por lo tanto, bajo la aplicación del mismo, resulta evidente que en el presente caso la ratificación de la factura presentada podía ser hecha por quien tuviera responsabilidad en relación a la venta efectuada en esa oportunidad, independientemente de que continúe o no ejerciendo las funciones que desempeñaba al momento de la emisión de la misma. Ya que lo que se persigue es la verificación de la credibilidad de la factura, y quien puede contribuir a esa verificación es la persona natural que haya intervenido en la transacción que ésta contiene.

En el caso de marras, el testigo manifestó que reconoce la factura Nro. 4655, de fecha 15/04/2005, emitida por la Sociedad Mercantil TECMA BRICOR C.A., a nombre de ARGENIS MOLINA, Nro de RIF. V-10.419.901, del vendedor LUIS TORRES, Orden de Compra Nro. 4655, en la que aparece la venta de un “Aire acondicionado tipo industrial compacto, color gris, con su ductería, marca Plus Air Handler repotenciado”, con la Referencia 0003517, por un precio total de Bs. 6.000.000,00, y de una “Asesoría e instalación de tuberías y aire acondicionado, con la Referencia 0004518, por un precio total de Bs. 1.500.000,00, con un total de Bs. 8.550.000,00; y que al momento de su emisión él fungía como gerente de la empresa, lo cual no fue desvirtuado por la contraparte.
En tal sentido, esta jurisdicente tiene como ratificada la factura promovida por el ciudadano ARGENIS MOLINA, mediante la testimonial del ciudadano PEDRO BRICEÑO, y por tanto, le otorga pleno valor probatorio a la misma, conforme los artículos 1392 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En relación a que la prueba de testigos fue evacuada fuera del lapso correspondiente a la articulación probatoria, este Tribunal desecha la impugnación por cuanto si bien fue evacuada fuera de los ocho (08) días de la incidencia, la misma fue promovida en tiempo hábil por la parte interesada, con lo cual ésta cumplió su carga procesal. ASI SE DECIDE.-

Según Henríquez La Roche, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo, es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

En los casos como éste, cuando el tercero interviene, no pretende contradecir la pretensión del actor ni adherirse a ella, sino reclamar un derecho sobre un bien que está resultando afectado por un embargo decretado, y se produce por ello una incidencia dentro del juicio que sin tocar el fondo de la controversia, decide la posible ratificación o suspensión de la medida.

Como se dijo anteriormente, no basta que el tercero intervenga y se oponga al embargo. Es necesario que alegue ser el propietario de la cosa y que además aporte prueba fehaciente de dicha afirmación.

En fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330, señaló:

“La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.”

Para que el Juez pueda decidir conforme a derecho sobre la oposición a la medida de embargo realizada por un tercero ajeno a la causa principal, debe determinar si aquel está aportando la prueba fehaciente de la propiedad del o los bienes. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001, de la Sala de Casación Social dictó una decisión en la que se trató sobre los documentos que acreditan la propiedad veraz de un bien:

“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.”

La oposición presentada por el ciudadano ARGENIS MOLINA, se fundamenta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y para que pueda proceder, según se mencionó anteriormente, es necesario que el bien pertenezca al tercero, que presente prueba fehaciente de la propiedad, mediante un acto jurídico válido, y que tenga la posesión del mismo.

En cuanto a la propiedad y su demostración, se sostiene que prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa.

En el caso bajo estudio se constata que el tercero opositor alegó ciertamente ser propietario del Aire Acondicionado tipo industrial compacto, color gris, con su ductería, marca Plus Air Handler repotenciado, con la Referencia 0003517, y logró probar esa propiedad mediante la presentación de la factura de compra Nro. 4655 de fecha 15/04/2005, emitida por la empresa Tecma Bricor C.A., en la cual se constata la compra del mismo; la cual fue ratificada mediante la testimonial del ciudadano PEDRO BRICEÑO, quien manifestó haberse desempeñado como gerente de la empresa, al momento de la referida transacción comercial, y actualmente ser el dueño del local.

En relación a la posesión, la misma también quedó plenamente demostrada, en virtud de que al momento de ejecutar la medida, el ciudadano se hizo presente en el acto, manifestado la propiedad del inmueble donde estaba constituido el Tribunal ejecutor, y del Acondicionador de Aire que se estaba embargando en esa oportunidad.

Finalmente, se verifica que la oposición fue formulada en tiempo hábil, debido a que aún no ha sido publicado el último cartel de remate en el presente juicio.

De forma que, tras un análisis de los alegatos esgrimidos y de los instrumentos presentados, por el tercero ARGENIS MOLINA, considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, debe declararse la procedibilidad de la oposición voluntaria, y la suspensión de la medida de embargo preventivo, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando en consideración las normas precedentes así como lo alegado por las partes, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO presentada por el ciudadano ARGENIS MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.419.901, mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 03 de abril de 2013, en relación a: un (01) Aire Acondicionado tipo industrial compacto, color gris, con su ductería, marca Plus Air Handler repotenciado, con la Referencia 0003517. En consecuencia, se suspende el embargo preventivo ejecutado en relación al bien antes mencionado, para lo cual se deberá oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, para que realice el referido levantamiento.- ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los tres (03) días del mes de julio de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA;
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 117-2013.-
LA SECRETARIA