REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2951
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ELADIO ANTONIO ESPINA MOLERO Y NORKA MARIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.162.255 y V- 4.523.342 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho MARLON MARTINEZ ROMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.115.169, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia de la cédula de identidad del ciudadano ELADIO ANTONIO ESPINA MOLERO; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NORKA MARÍA SOTO; copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELADIO ANTONIO ESPINA MOLERO Y NORKA MARIA SOTO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 565; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YOHNNY RAFAEL ESPINA SOTO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signada con el N° 2870, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA ESPINA SOTO, emanada del Registro civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia signada con el N° 1272, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINA SOTO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 1795.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A en fecha 21 de junio de 2013.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Agosto de 1979, por ante el Registro Civil del Estado Zulia, lo cual consta en acta inserta en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 23 de Febrero de 2007; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2951
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ELADIO ANTONIO ESPINA MOLERO Y NORKA MARIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.162.255 y V- 4.523.342 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho MARLON MARTINEZ ROMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.115.169, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia de la cédula de identidad del ciudadano ELADIO ANTONIO ESPINA MOLERO; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NORKA MARÍA SOTO; copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELADIO ANTONIO ESPINA MOLERO Y NORKA MARIA SOTO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 565; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YOHNNY RAFAEL ESPINA SOTO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signada con el N° 2870, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA ESPINA SOTO, emanada del Registro civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia signada con el N° 1272, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINA SOTO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 1795.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A en fecha 21 de junio de 2013.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Agosto de 1979, por ante el Registro Civil del Estado Zulia, lo cual consta en acta inserta en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 23 de Febrero de 2007; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ELADIO ANTONIO ESPINA MOLERO y NORKA MARIA SOTO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos setenta y nueve (1979), por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 565.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon Tres (03) hijos de nombre YOHNNY RAFAEL ESPINA SOTO, MARIA GABRIELA ESPINA SOTO Y MARIA VIRGINIA ESPINA SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.010.969, V- 15.010.761 y V- 17.069.485, según se evidencia de las Actas de Nacimiento Nos. 2870, 1272, 1795 las cuales acompañaban la solicitud.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 .a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 127-2013.-

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER




MSS/rvf.-