Exp. 2867. MSS/rvf/evf


REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH OLINTA LUCIANI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.783.882, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO OBALLOS, RAFAEL RINCON y CARLOS RINCON abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.375, 83.665 y 85.284 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIEGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.623.002 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CARÁCTER: DEFINITIVA

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.



SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Tribunal de Municipio a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Comparece el profesional del derecho ORLANDO OBALLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH OLINTA LUCIANI BARRIOS para demandar por Resolución de Contrato de arrendamiento al ciudadano DIEGO MARQUEZ.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal insta a la parte especifique la cuantía de la demanda en unidades tributarias para hacer pronunciamiento en cuanto a la admisión.
En fecha 21 de febrero de 2013 la parte actora consignó poder apud acta designando como sus apoderados a los ciudadanos ORLANDO OBALLOS, RAFAEL RINCON y CARLOS RINCON. En la misma fecha diligenció entregando al Tribunal la información solicitada en cuanto a la cuantía correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano DIEGO MARQUEZ., a fin de que el mismo compareciera a la audiencia de mediación. El mismo día se libró la compulsa y se ordenó entregársela al alguacil.
En fecha 04 de marzo de 2013, acudió la parte actora a solicitar que se le proveyera de los recaudos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y en el mismo día hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para lograr la citación a la vez que consta en la exposición del alguacil.
En fecha 19 de marzo de 2013 consta en actas la exposición del alguacil donde él manifiesta haberse trasladado a practicar la citación del ciudadano DIEGO MARQUEZ, el cual se negó a firmar la boleta. Quedando constancia en autos del hecho.
En fecha 01 de Abril de 2013 la parte actora diligenció solicitando se notificara al ciudadano DIEGO MARQUEZ ya que constaba en autos su negativa a firmar la boleta de citación.
En fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal libra la boleta de notificación en la cual informa al ciudadano DIEGO MARQUEZ lo expuesto por el alguacil.
En fecha 25 de abril de 2013 la secretaria expuso que se dirigió a la dirección señalada en autos para practicar la notificación del ciudadano DIEGO MARQUEZ, dejando constancia que fue recibida por dicho ciudadano que a la vez firmó como recibida la notificación.
En fecha 03 de Mayo de 2013, fue realizada la audiencia conciliatoria constando en actas la inasistencia de la parte demandada y la solicitud de la parte actora de que se continué el proceso y se entre a la contestación de la demanda.





THEMA DECIDENDUM

Argumentos de la parte demandante

El profesional del derecho ORLANDO OBALLOS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH OLINTA LUCIANI BARRIOS alega que su representada celebró en fecha 28 de julio de 2009, con el ciudadano DIEGO MARQUEZ, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, dejándolo inserto bajo el Nº 92, Tomo 90 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria.
Alega la parte que dicho contrato versa sobre un inmueble de su propiedad el cual esta ubicado en el Barrio 5 de julio, Avenida 46 con calle 98, No 98-76, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
La parte alega que dicho contrato tenia una duración de seis (06) meses, renovables, contados a partir de la entrega del inmueble el 28 de julio de 2009 y desde esa fecha se vino prorrogando automáticamente, cuya ultima prorroga fue desde el 28 de julio de 2012 hasta el 28 de enero de 2013, teniendo un canon de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) mensuales, alega que el ciudadano DIEGO MARQUEZ se comprometió a cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes dicha cantidad, canon que había ido modificándose de mutuo acuerdo con el correr del tiempo hasta alcanzar hoy día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000) por mes.
De la misma forma alega que el ciudadano DIEGO MARQUEZ se había comprometido además de cancelar el canon de arrendamiento, a cancelar el costo de los servicios públicos, alega además que en el contrato celebrado entre las mencionadas partes la falta de pago de dos mensualidades otorga al arrendador el derecho a solicitar la ocupación del inmueble.
Alega el actor que se le adeuda los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 además de adeudar también el mes de enero de 2013 a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs3000) mensuales, lo cual hace como un total la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 3000) también alega la existencia de una deuda con respecto al servicio publico de teléfono con la Compañía Nacional de Teléfonos (CANTV) estableciendo como monto de lo adeudado la cantidad de NOVESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS. (Bs. 989,12)

Argumentos de la parte demandada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no esgrimió ninguna defensa o alegato tendiente a su beneficio.


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A) MÉRITO FAVORABLE

B) DOCUMENTALES:

1) Original del contrato de arrendamiento el cual fue consignado al momento de interponer la demanda, autenticado en la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo inserto bajo el Nº 92, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

2) Copia simple del documento de propiedad introducido junto al libelo de demanda en el cual hace constar la propiedad del inmueble de la ciudadana ELIZABETH OLINTA LUCIANI BARRIOS la misma que adquirió por venta pura y simple celebrada con la ciudadana MERCEDES BARRIOS DE BARRIOS, documento que reposa en el Registro Publico Tercero bajo el Nº 45, Protocolo 1°, tomo 25.

3) Copia certificada de la resolución del expediente administrativo Nº S-00409/07-12 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de la Región Zuliana, el cual fue iniciado en fecha 16 de julio de 2012, cuya resolución habilita la vía judicial.

C) INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM.
La inspección fue realizada en fecha 24 de agosto del año 2012, por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidenció la presencia de la ciudadana NARCIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.106.646, la cual se identificó como la suegra del ciudadano DIEGO MARTINEZ, quien había sido notificado de la práctica de dicha inspección en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
- Que el inmueble presenta un deterioro en las lajas de la parte del cercado del inmueble, así como se encuentra una manguera que suministra agua potable desde el inmueble vecino ya que se encuentra suspendido el servicio de agua por falta de pago, se dejó constancia que en la puerta de entrada del inmueble tiene humedad, en el interior del inmueble se presenta paredes rayadas y sucias, filtraciones en el techo, un cuarto de estudio con baño, que no tiene tapa el sanitario, en el área de la cocina hay filtración en la parte inferior de una de las paredes, en la habitación principal hay filtración en paredes y techos, la habitación de los niños se encuentra en perfecto estado y la de visitas hay filtraciones en el techo.
- La señora NARCIZA MARTINEZ informó que DIEGO el esposo de su hija iba a mandar a arreglar el inmueble y a ponerse al día que por tal motivo tanto ella como otros familiares estaban ahí para ayudarlo.
- Se constató que no estaba presente la tanquilla de hidrolago.
- se observó que el garaje está siendo utilizado como depósito.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (…)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.

Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:
La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…


Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Como señala Arístides Rengel Romberg “La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga… Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…”

Así las cosas, verificada la citación personal de la parte demandada en la presente causa, para que dieran contestación a la demanda; y no habiendo constancia en actas de la realización de la misma y según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 344 y 362 de la norma Adjetiva Civil se produjo en actas su contumacia. Así se establece.

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que: La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Peretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Esta jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ELIZABETH OLINTA LUCIANI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.783.882, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano DIEGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.623.002 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado en la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo inserto bajo el Nº 92, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
TERCERO: Se condena al ciudadano DIEGO MARQUEZ a pagar a la ciudadana ELIZABETH OLINTA LUCIANI BARRIOS, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que es la sumatoria de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013; e igualmente los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, que suman la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mas los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación.
CUARTO: Se condena al ciudadano DIEGO MARQUEZ a pagar a la ciudadana ELIZABETH OLINTA LUCIANI BARRIOS, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 989,12), por concepto de reintegro del pago realizado a la compañía CANTV, por parte de la demandante en relación a la línea telefónica adjudicada al inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, Avenida 46 con calle 98, No 98-76, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº ¬¬¬129-2013.

LA SECRETARIA,











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