Exp. 2187.


REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: ROSA YOCELIS BOHORQUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.917.391 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, Y YOHANNY CAROLINA HOYOS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 120.205 y 183.350

PARTE DEMANDADA: MARIA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.604.200 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM: DORISMEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.700.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

CARÁCTER: DEFINITIVA

DECISIÓN: CON LUGAR.






SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Tribunal de Municipio a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron los profesionales del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, Y YOHANNY CAROLINA HOYOS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 120.205 y 183.350, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA YOCELIS BOHORQUEZ NAVA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.917.391, para demandar por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.604.200 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.604.200, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministro los medios necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada por el actor, en el mismo día la ciudadana ROSA YOCELIS BOHORQUEZ NAVA, otorgo poder apud acta a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, Y YOHANNY CAROLINA HOYOS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 120.205 y 183.350, para que la representaran en juicio plenamente.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar el poder apud acta a las actas del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el alguacil realizó su exposición en la que dejó constancia de no haber logrado ubicar a la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ después de ir a practicar la citación en varias oportunidades. En la misma fecha se ordenó agregar dichos recaudos de la citación a las actas del expediente.
En fecha 14 de enero de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó por medio de diligencia, se practicara la citación por carteles a la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ.
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana supra identificada mediante carteles. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.
En fecha 02 de febrero de 2011, la apoderada de la parte actora por medio de diligencia acudió a exponer que realizaba la consignación de los carteles de citación. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar los carteles al expediente.
En fecha 23 de febrero de 2011, expuso la Secretaria del Tribunal que se dirigió a la dirección indicada por el actor para realizar la fijación de carteles el día 22 de febrero y el día 23 del mismo mes.
En fecha 27 de abril de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó mediante diligencia que se nombrara defensor ad litem a la parte demandada, luego de haberse agotado todas las vías para practicar la citación del demandado.
En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal designó defensor ad litem, al ciudadano DORISMEL ALVAREZ, en el mismo auto se ordena la notificación del ciudadano para que se de por notificado y acepte el cargo.
En fecha 26 de enero de 2012 el alguacil expuso haber notificado al ciudadano DORISMEL ALVAREZ.
En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal ordenó agregar la boleta de notificación al expediente.
En fecha 03 de febrero de 2012, el ciudadano DORISMEL ALVAREZ, por medio de diligencia se dio por notificado del cargo de defensor ad litem, el cual aceptó en la misma fecha.
En fecha 09 de febrero de 2012, la apoderada de la parte actora pidió por medio de diligencia que se citara al defensor ad litem, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2012 el Tribunal ordenó la citación del defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó por medio de diligencia que el Tribunal se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal mediante auto motivado se abocá al conocimiento de la causa, librando en la misma fecha las boletas de notificación a las partes informándoles acerca de la circunstancia.
En fecha 14 de mayo de 2012, el alguacil realizó su exposición de haber practicado la notificación del defensor ad litem, en la misma fecha se agregó al expediente la boleta.
En fecha 04 de julio de 2012, el alguacil expusó que practicó la citación del defensor ad litem. En la misma fecha se ordenó agregar la boleta al expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado de la parte actora, solicitó que se reanudara el juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó que se reanudara el juicio y realizar la correspondiente notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2012, expuso el alguacil haber practicado la notificación del defensor ad litem. En la misma fecha se ordenó agregar al expediente la correspondiente boleta.
En fecha 18 de febrero de 2013, presentó el defensor ad litem la contestación de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2013, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó agregarlo al expediente.
En fecha 20 de marzo de 2013, fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2013, el apoderado de la parte actora presento su escrito de informes.

THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los profesionales del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, y YOHANNY CAROLINA HOYOS ALVARADO, asistiendo a la ciudadana ROSA YOCELIS BOHORQUEZ NAVA, presentaron una demanda por cobro de bolívares, alegando que la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.604.200, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual emitió tres cheques. El primero signado con el Nº 17000323 por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (4.800,00), el segundo signado con el Nº 99000372 por la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.900,00), y el tercero signado con el Nº 24000373 cuya cantidad era de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.000,00) emitidos contra la cuenta corriente Nº 0116-0101-48-0003160653, éstos, librados a favor de la parte actora supra identificada y contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
Los cuales al momento de haber sido presentados para ser pagados en la agencia, oficina principal Maracaibo del estado Zulia, se recibió como respuesta la devolución de los mismos con el sello de diríjase al girador.
Afirma también la parte actora que levantó protesto, el cual fue realizado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 7 de julio de 2010.
Manifiesta en su escrito de interposición de la demanda que luego de haber realizado todas las gestiones necesarias para el cobro de dicha deuda no ha sido posible el pago de la misma por parte de la ciudadana demandada.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Manifiesta el ciudadano DORISMEL ALVAREZ, quien fue designado defensor ad litem de la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ, que ha realizado todas las diligencias correspondientes para poder contactar a la ciudadana demandada, para conocer la verdad correspondiente a dichos hechos, y que debido a la imposibilidad de poder contactar con dicha ciudadana, alega que luego de haber leído y analizado detenidamente el escrito de demanda de la parte actora, niega rechaza y contradice que la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ tenga dicha deuda con la ciudadana ROSA BOHORQUEZ, la cual consignó cheques, que el defensor ad litem niega, rechaza y contradice que hayan sido emitidos por la ciudadana que funge como demandada en la presente causa.
Establece que niega, rechaza y contradice que dichos cheques hayan sido presentados en la agencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para su cobro en la taquilla y posteriormente devueltos.
De la misma manera niega rechaza y contradice que la parte actora haya realizado algún tipo de gestión para el cobro de las sumas reclamadas. Así mismo desconoce el contenido y la firma de dichos instrumentos presentados por la parte actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A) MÉRITO FAVORABLE
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó los documentos favorables que corren agregados en las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE DECLARA.-

B) DOCUMENTALES:
1. Cheque Nº 17000323 de fecha 30 de junio de 2009, cuya cantidad era de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (4.800,00) emitido por la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ. Titular de la cuenta Nº 0116-0101-48-0003160653, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para ser pagado a la ciudadana ROSA BOHORQUEZ.

2. Cheque signado con el Nº 24000372 de fecha 12 de octubre de 2009, donde se ordenaba pagar la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.900,00) emitido por la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ. Titular de la cuenta Nº 0116-0101-48-0003160653, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para ser pagado a la ciudadana ROSA BOHORQUEZ

3. Cheque signado con el Nº 99000373, de fecha 12 de agosto de 2009 por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.000,00) emitido por la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ. Titular de la cuenta Nº 0116-0101-48-0003160653, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para ser pagado a la ciudadana ROSA BOHORQUEZ


Con relación a los medios probatorios numerados 1,2 y 3 los cuales fueron consignados en sus originales dejando constancia de que son instrumentos cambiarios esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio pues se considera una prueba pertinente y legal para lograr el esclarecimiento del hecho controvertido en la causa en conjunto con el resto de las pruebas aportadas por la parte, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera se tiene como un documento privado el cual no fue desvirtuado por la parte contraria y por tanto tiene pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

4. Protesto levantado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2010, el cual se levantó y arrojó la siguiente información acerca de los particulares:
- En alusión al primer particular la representación del banco estableció que la cuenta Nº 0116-0101-48-0003160653 de la cual emanan los cheques, tiene como titular a la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ.
- Con respecto al segundo particular la representante de la entidad bancaria informo que la única persona autorizada para emitir, librar y girar efectos de comercio pertenecientes a dicha cuenta es la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ únicamente.
- Con respecto al tercer particular la representante de la entidad bancaria manifestó que los cheques no podían haber sido cobrados ni al momento de su emisión ni cuando fue presentado dicho protesto pues la cuenta no poseía fondos.
- En lo correspondiente al cuarto particular la representante de la entidad bancaria no dio respuesta al mismo, donde se preguntaba cual era la cantidad de dinero que poseía la cuenta para ese momento.
- De acuerdo al quinto particular la representación del banco solo manifestó la cedula de identidad de la ciudadana el cual es el Nº 7.604.200.
- Con respecto al sexto particular, manifiesta la representación del banco lo señalado en el tercero que la cuenta no cuenta ni contaba con cantidad suficiente para pagar dichos cheques.
- Conforme a lo solicitado en el séptimo particular la representación del banco menciono que la cuenta sigue estando activa.
Esta juzgadora entra a valorar la prueba aportada por la parte y le otorga su pleno valor probatorio, ya que la misma es una prueba que se considera legal y pertinente, pues aporta información que a los efectos de la presente causa es importante, siendo un documento público según lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el articulo y 429 del Código de Procedimientos Civil. ASI SE VALORA.-

MOTIVA

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo, para ello este Tribunal toma como fundamento los argumentos explanados a continuación:
La presente causa fue llevada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 338 y 339 que establecen lo siguiente:
artículo 338”Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. “
artículo 339”El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”
La parte demandada no pudo ser citada, motivo por el cual luego de haberse agotado las vías para practicar su citación le fue nombrado defensor ad litem el cual dio contestación a la demanda de una manera genérica.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a la valoración de los instrumentos probatorios y lo alegado por las partes:
Para entrar a decidir en la presente causa es menester para esta representación judicial citar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
Como bien hace alusión dicho articulo en la contestación de la demanda es donde el demandado puede hacer frente a la reclamación que hace el actor, es decir que en la contestación el mismo puede contradecir los argumentos en los cuales el actor fundamenta su demanda, y que por tanto no son ciertas todas las afirmaciones del actor, la cual se puede realizar de una manera genérica en la cual solamente se manifiesta que no es cierto lo argumentado por la contra parte y la misma no aporta nada a la composición de la litis .
En el caso de marras ha sido esta la defensa que ha proferido el abogado ad litem contra la petición del demandante. Todo lo cual, resulta lógico siendo que, no obstante haber emprendido las gestiones necesarias para encontrar a sus representados, tales gestiones resultaron infructuosas, por lo que no pudo acometer una defensa más profunda sobre los hechos libelados.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que cuando un justiciable presenta una demanda, tiene la carga de probar sus alegatos, esta carga de probar se distribuye entre las partes activa y pasiva del proceso. Al respecto dispone el artículo 506 de la ley civil adjetiva que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En este sentido, si bien es cierto que cuando ocurre el tipo de contestación pura y simple, la carga de la prueba reposa sobre el actor, no es menos cierto que el demandado no se absuelve de la obligación de acreditar, por ejemplo, la falsedad de los hechos que rebate.

Señalado lo anterior se puede observar que el defensor ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento del actor, más aún, cuando en el caso del cobro de bolívares, las excepciones que puede aducir el demandado para destruir la pretensión del actor son, entre otras, el pago y la prescripción, las cuales cabe señalar que en ningún momento fueron utilizadas por el defensor ad litem en cuestión, por ello esta juzgadora entiende que a pesar de haber practicado todas las gestiones inherentes para la ubicación y defensa de la parte, no puede ser absuelta de la carga probatoria que tiene en la presente causa.
Por lo anteriormente comentado y conforme a lo aportado por la parte actora en su promoción de pruebas se denota la importancia que tienen los precitados cheques los cuales sirven como fundamento de la pretensión, pues estos en sus originales son base para el esclarecimiento de la controversia al no haber sido impugnados ni haberse desconocido la firma de los mismos en el momento oportuno, como bien lo establece el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 444 .La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
En consecuencia, la manifestación que realizó el defensor ad litem en su escrito de contestación al ser de una manera genérica no puede tomarse como dicha manifestación de desconocimiento ni del cheque, ni de la firma del mismo.
Por lo que se tienen como válidos dichos cheques pues los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio en el cual reposa lo siguiente:
“Artículo 490. El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación”
De tal manera que, observa esta juzgadora que dichos cheques al cumplir todos los requisitos que la ley le establece para ser cobrado, se entiende que es por hecho del titular de la cuenta, quien emitió la orden de pago sin tener como responder a tal responsabilidad.
Por tanto, se aprecia como prueba fundamental y se desprende de dicha información la existencia de la obligación por parte de la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ, al quedar constancia de que la misma es titular de la cuenta, contra la cual obraría el cheque.
Aunado a ello este Órgano Jurisdiccional toma en cuenta que se tiene como cierta la información aportada del protesto realizado por la parte actora, en el cual una autoridad pública se traslada a solicitar información acerca del caso en cuestión hasta la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y deja constancia de la veracidad de lo narrado por el actor en su argumentación, según lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil en el cual reza lo siguiente:

” El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros,
mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público
declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
Por tanto, se tiene como cierto lo dicho por el actor y constatado en el protesto, pues el mismo no ha sido tachado como falso, que al ser levantado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, se tiene como un documento público.
Y en este sentido, se debe tener como cierta dicha declaración que se arroja del Protesto levantado por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo.
Así pues, conforme a lo expuesto por este órgano jurisdiccional y lo alegado y probado por las partes en la presente causa. Debe declararse CON LUGAR la pretensión del demandante, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora de COBRO DE BOLIVARES, condenándose a la ciudadana MARIA LUZARDO GONZALEZ a pagar la cantidad correspondiente a VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.700,00)
SEGUNDO: se acuerda el pago de los intereses calculados al 12% anual sobre el monto de lo adeudado.
TERCERO: se acuerda la indexación la cual será acordada por una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 131-2013.

LA SECRETARIA,



MSS/rvf/evf