REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2956
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos YAMICELY COROMOTO GÓMEZ DE MALDONADO y LUÍS ENRIQUE MALDONADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.935.840 y 7.816.755, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos la primera por el profesional del derecho ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.20.347 y el segundo por la profesional del derecho FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.895, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MALDONADO ESPINOZA y YAMICELY COROMOTO GÓMEZ TORRES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Pedro León Torres, estado Lara signada con el N° 281; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ MALDONADO GÓMEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro León Torres, estado Lara, signada con el N° 1357; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUÍS JOSÉ MALDONADO GÓMEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro León Torres estado Lara, signada con el N° 355; copia certifica del acta de nacimiento del ciudadano ALFREDO JOSÉ MALDONADO GÓMEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro León Torres estado Lara, signada con el N° 198, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YAMICELY COROMOTO GÓMEZ DE MALDONADO; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUÍS ENRIQUE MALDONADO ESPINOZA, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS JOSE MALDONADO GÓMEZ, EDUARDO JOSÉ MALDONADO GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ MALDONADO GÓMEZ y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día seis (06) de junio de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 10 de junio de 2013.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre de 1988, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Pedro León Torres del estado Lara. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día quince (15) del mes de enero de 2005; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos YAMICELY COROMOTO GÓMEZ DE MALDONADO y LUÍS ENRIQUE MALDONADO ESPINOZA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintidós (22) de diciembre de 1988, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura del Municipio Pedro León Torres estado Falcón, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.281.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombre EDUARDO JOSÉ MALDONADO GÓMEZ, LUÍS JOSÉ MALDONADO GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ MALDONADO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 16.440.040, 20.075.545 y 20.075.543 y no adquirieron bienes que liquidar.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo primero (01) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las nueve hora y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 121 -2013.-





LA SECRETARIA,














MSS/mef.-