Exp.: 7964 Sent.: 291-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE.
DEMANDADA: HILDA MARIA GUEVARA.
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES.

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por derecho de accesión mediante demanda interpuesta en fecha 27-06-2013 por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, cédula de identidad No. V-1.668.346, asistido por la abogada GIANNA PARRA, matriculada bajo el No. 140.475, actuando como heredero ab-intestato de su progenitor JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, BARBARA PARRA VALBUENA, cédula de identidad No. V-1.061.045, y ANA ROSA PARRA VALBUENA, cédula de identidad No. V-110.060; según testamentos registrados todos ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia los días 14-11-1970, 09-08-1974 y 04-03-1982 bajo los Nos. 3, protocolo 4°; 4, protocolo 4°; y 1 protocolo 4°, respectivamente; y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, obrando en resguardo de los derechos e intereses de sus coherederos, ciudadanos MARIA PARRA DUARTE, JOSÉ PARRA DUARTE, CLAUDIO PARRA DUARTE, NEUCRATES PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, CIRA PARRA, HAYDEE PARRA, VINICIO PARRA, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS PARRA VALERO y LILIA PARRA, cédulas de identidad Nos. V-1.096.892, V-1.668.347, V-3.643.891, V-1.648.831, V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309, V-971.076, V-1.014.595 y V-254.751, respectivamente; y de sus comuneros, ciudadanos ALICIA NOGUERA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA, MARIA GARCIA NOGUERA y FRANCISCA NOGUERA, cédula de identidad No. V-762.100, V-1.070.653, V-755.380, V-252.978 y V-1.881.527, respectivamente; por ser todos propietarios de un fundo denominado “Hato Viejo”, alinderado de la siguiente forma: NORTE: posesión que es o fue de Víctor Soto, posesión que es o fue de Guillermo Barroso, posesión “Hato Matalají” que es o fue de Isaías Castellano, posesión “El Pando” que es o fue de Rafael Castellano y camino de Quintero; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de Federico Troconis y posesión “El Curarire” que es o fue de Germán Urdaneta; ESTE: posesión “San José de Saturnina” y “Lucrecia Bustos” y camino público; y OESTE: posesión “La Entradita” que es o fue de Telésforo Acevedo y camino de Quintero; carácter que detentan según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 31-08-1928 bajo el No. 206, protocolo 1°, tomo 3°.
Ahora bien, en el referido escrito libelar el ciudadano JUAN PARRA DUARTE explana que la ciudadana HILDA MARIA GUEVARA, cédula de identidad No. V-7.701.831, ocupa una porción del fundo antes descrito con una construcción de aproximadamente TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS (301,92 Mts.2), signada con el No. 108-176, ubicada en la avenida 29 entre calle 108 y tapón del barrio Altamira Sur, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que de conformidad con el artículo 558 del Código Civil, y por cuanto el valor de la construcción excede el del terreno ocupado, requiere el pago de la cantidad de MIL SETENTA BOLIVARES (Bs.1.070,00), equivalentes a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), cantidad que cuesta la porción de tierra, y la atribución a la mencionada demandada de la propiedad del terreno deslindado.
El Tribunal le dio entrada a la referida demanda en fecha 27-06-2013, instando a la parte actora a estampar su firma en el escrito que dio origen a estas actuaciones; siendo subsanado tal defecto de forma mediante diligencia presentada en fecha 01-07-2013.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse en relación a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se tiene que el actor en su escrito libelar invocó la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la demanda no sólo en representación de sus propios derechos e intereses, sino también salvaguardando los de sus coherederos y comuneros, por lo que queda determinar si bajo tal figura, el demandante de marras tiene capacidad para disponer de los bienes que no son de su única y exclusiva propiedad; más aun, cuando el fundamento de la pretensión se encuentra contemplado en el artículo 558 del Código Civil, que dispone que es el propietario de la cosa, quien puede pedir que parte del todo “…se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado…”; evidenciándose así, que quien posee legitimidad para intentar la acción de cobro de bolívares por derecho de accesión, es el dueño del bien inmueble.
Ahora bien, en relación a la representación judicial sin poder, el autor Ortiz, (Teoría General del Proceso, 2004), refiere:
“…El propósito del legislador, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso. Sobre la base de algunas sentencias de la Corte Federal y de Casación. RENGEL ROMBERG enumera las características más resaltantes de esta institución: Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existentes entre el representante y el representado… La primera parte del artículo 168 CPC se refiere no a una representación judicial sino una representación civil” (Destacado del Juzgado).

De la opinión del autor Ortiz, se colige que la finalidad de la representación sin poder es la de impedir que por meros formalismos alguna de las partes pueda caer en indefensión; teniendo su origen en el interés común existente entre el representante (en este caso ciudadano JUAN PARRA DUARTE) y el representado (sus herederos y comuneros); teniendo tal figura carácter civil.
No obstante, bajo dicha representación el ciudadano JUAN PARRA DUARTE no puede interponer demandas en representación de los intereses de sus comuneros y herederos en causas donde en la eventual sentencia definitiva favorable se disponga de los bienes cuya titularidad comparte con estos, dado que requiere facultad expresa de la Ley a los fines de la traslación de la propiedad de un bien perteneciente a una comunidad, pues es un derecho que no le es suyo propio.
Referido esto, dado que no se desprende de las actas procesales que haya habido partición de la comunidad o en su defecto, solicitud del abandono por vía judicial de la porción que le pertenece a los comuneros y herederos del ciudadano JUAN PARRA DUARTE del fundo La Entrada, de acuerdo al artículo 762 del Código Civil, es menester para esta Juzgadora concluir que el actor de marras no está facultado para trasladarle al demandado de marras una porción de propiedad del terreno controvertido, cuya titularidad comparte en comunidad con las sucesiones NOGUERA BLANCO y PARRA VALBUENA; por lo tanto, quien aquí decide no puede declarar procedente en derecho la pretensión de la parte actora, siendo forzoso declarar inadmisible la presente demanda, en virtud de los razonamientos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por lo señalado anteriormente, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN intentó el ciudadano JUAN PARRA DUARTE en representación de sus propios derechos e intereses y los de las sucesiones NOGUERA BLANCO y PARRA VALBUENA, contra la ciudadana HILDA MARIA GUEVARA.
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 291-2013.-

EL SECRETARIO
Exp.: 7964
AEC/ar