EXP-7959-13 SENT. 335-13

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FERREPINTURAS LOS FERNANDEZ, C.A.,
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MILLENIUM NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISIÓN: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS LOS FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de octubre del año 1998, bajo el No 79, Tomo 57-A, abogado CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.223, contra la Sociedad Mercantil MILLENIUN NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de (2009), anotada bajo el No. 15, Tomo 20-A, de los libros respectivos, emplazada en la persona de los ciudadanos RICARDO MONTESINOS TERAN, CLAUDIO RUBIO MACHADO y YUDENY VILLASMIL ONTIVEROS venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.738.732, 6.747.222 y 9.770.073, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Directores Generales de la accionada, con el objeto que pague la cantidad CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141.698,75), cantidad esta adeudada por la demandada de marras, a favor de la parte actora por concepto de facturas vencidas y no pagadas, plenamente identificadas en el escrito libelar, dicho monto comprende el capital adeudado, sus respectivos intereses de mora, y las costas y costos que puedan generarse en el proceso.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta sede en fecha 11/06/2013, siendo admitida en fecha 13/06/2013 por este Tribunal. Se ordenó la intimación de los ciudadanos RICARDO MONTESINOS TERAN, CLAUDIO RUBIO MACHADO y YUDENY VILLASMIL ONTIVEROS, plenamente identificados en actas.
En fecha 09/07/2013 la parte actora presentó diligencia solicitando los recaudos de intimación correspondientes, a los fines de practicar la intimación de los demandados de marras.
En fecha 04/05/2013 del alguacil de este Despacho agregó a las actas que conforman el presente expediente los recaudos de intimación donde se evidencia la practica de la misma a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por el abogado CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.223, con el carácter acreditado en autos, y por la otra parte los ciudadanos RICARDO MONTESINOS TERAN y YUDENY VILLASMIL ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.738.732 y 9.770.073, en su carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil MILLENIUN NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, asistidos por la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.155, con el carácter acreditado en autos, han suscrito una homologación a los fines de dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el No. 7959-13, el cual se regirá en los siguientes términos:
“La Sociedad demandada MILLENIUM NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada con la representación antes dicha, y asistida por la profesional del derecho ya señalada, en su nombre y representación nos damos por intimados, notificados y apercibidos de ejecución para todos y cada uno de los actos de este proceso, renunciamos a los lapsos que nos concede la Ley para hacer oposición a la presente causa, así como para ejercer cualquier tipo de defensas a favor de la misma en razón de ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado al decir la acción propuesta en contra de nuestra representada de Cobro de Bolívares por parte de la actora de autos y que tuvieron su base en el impago por parte de nuestra representada de todas y cada una de las facturas accionadas por lo que convenimos expresamente en todos y cada uno de los términos de la demanda. Ahora bien, con el fin de dar por terminado el presente proceso, ofrecemos en pago a la parte demandante FERREPINTURAS LOS FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS (Bs. 172.934,66), discriminados en los siguientes conceptos: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 135.808,34), que cubre el capital adeudado; la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y UNO (Bs. 5.890,41), que cubre los intereses legalmente calculados conforme al Código de Comercio; la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y UNO (Bs. 6.790,41) que cubre las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal; y, la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 24.445,50), que cubre los Horarios Profesionales convenidos conla parte demandada. Dicho pago se realiza en este acto mediante la entrega de dos (2) cheques, el primero girado contra el Banco Mercantil, de la Cuenta Corriente No. 01050722761722056347 de MILLENIUM NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, fechado 10 de Julio de 2.013, numerado 75744042 por la cantidad de Bs. 150.000,00; y, el segundo girado contra Banesco, de la Cuenta Corriente No. 0134-0001-69-0011177423 de MILLENIUM NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, fechado 10 de Julio de 2.013, numerado 43335097 por la cantidad de Bs. 22.934,66, ambos a favor del Apoderado Judicial de la actora Abogado CARLOS JULIO OCANDO A. En este estado, el Apoderado de la parte actora CARLOS JULIO OCANDO A., visto el ofrecimiento realizado por la accionada, acepto el mismo y recibo de manos se sus representantes el mencionado cheque con el fin de dar por terminado el presente proceso y que cubre los conceptos mencionados. Ambas partes pedimos al Tribunal imparta su aprobación al presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada y no se ordene el archivo del expediente de la actora señalando haber efectivo el identificado cheque, ya que la efectividad y validez del presente convenimiento está sujeto cobro real y efectivo del reseñado instrumento chequeario” (Mayúsculas de las partes)

En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho CARLOS JULIO OCANDO, quien actuó como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, tal y como se evidencia del poder debidamente autenticado, el día 10 de junio de 2013, anotado bajo el No. 06, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, que riela inserto desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y uno (31) del presente expediente.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que interpuso el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS LOS FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA., abogado CARLOS JULIO OCANDO, contra la Sociedad Mercantil MILLENIUN NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto no se haga efectiva la cancelación de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento, asimismo se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el anterior convenimiento. Y ASÍ SE RESUELVE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dicto el fallo que antecede bajo el No. 335-13.

EL SECRETARIO,