Exp.: 4980 Sent.: 321-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013).
203° y 154°
Consta de actas que en fecha 12-06-2013 la ciudadana LUZMILA COROMOTO CARDENAS DURAN, cédula de identidad No. V-9.114.366, asistida por la abogada en ejercicio RENEE PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.862, solicitó se le declarara título suficiente que le acreditara a ella, su progenitora y sus hermanos, ciudadanos MERCEDES DURAN DE CARDENAS, cédula de identidad No. V-137.693, GLENN CARDENAS DURAN y RAMON ARTURO CARDENAS DURAN, como universales herederos del causante RAMON ARTURO CARDENAS GUTIERREZ, cédula de identidad No. V-1.693.447, fallecido ab intestato el día 14-04-2006, según acta de defunción No. 691 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud en fecha 12-06-2013, e instó a la parte solicitante a aclarar los términos de su requerimiento y a consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAMON ARTURO CARDENAS (†) y MERCEDES OFELIA DURAN.
Posteriormente, el día 25-06-2013 la ciudadana LUZMILA COROMOTO CARDENAS DURAN consignó por medio de escrito copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de cujus y la ciudadana MERCEDES OFELIA DURAN.
Por último, este Tribunal en fecha 28-06-2013 dictó auto en el cual señaló que en el acta de defunción No. 691 de fecha 14-04-2006 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta al folio tres (03) del expediente, perteneciente al de cujus, ciudadano RAMON ARTURO CARDENAS GUTIERREZ (†),se lee: “…deja cinco hijos nombrados: Glenn, Luzmila y Ramón Cárdenas Durán, Edinson y Orelis Soto…”; por lo que se ordenó a la parte solicitante a consignar original o copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos EDINSON y ORELIS SOTO, y en caso de que estos últimos no fueran herederos del ciudadano ARTURO CARDENAS GUTIERREZ (†), rectificar el acta de defunción antes identificada en el sentido expuesto; otorgándosele a los interesados de marras diez (10) días de despacho para subsanar tal defecto de forma, los cuales fenecieron el día 17-07-2013.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señalado como ha sido lo anterior, es importante determinar que la finalidad de los justificativos para perpetua memoria, es demostrar algún hecho o derecho que haga constar en el futuro algún objeto, siempre y cuando no estén en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez competente, y deben ratificarse a lo largo del proceso a los fines de tener el valor probatorio correspondiente; siendo actuaciones envueltas en la llamada jurisdicción voluntaria, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo son suficientes para asegurar la posesión o algún derecho.
Ahora bien, el acta de defunción presentada por la ciudadana LUZMILA COROMOTO CARDENAS DURAN, presenta ciertas incongruencias, por cuanto la misma señala que el ciudadano RAMON ARTURO CARDENAS GUTIERREZ tuvo cinco (05) descendientes, mientras que en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones la parte solicitante acota que sólo tuvo tres (03) hijos.
Ahora bien, en el supuesto de que exista un error material en dicha acta, éste debe ser subsanado a través de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, para luego poder requerirse el justificativo de perpetua memoria de únicos y universales herederos del ciudadano RAMON ARTURO CARDENAS GUTIERREZ, por lo tanto, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la solicitud hasta que dicho error no sea corregido o aclarado, y por cuanto transcurrió holgadamente el lapso de tiempo señalado en el auto de fecha 28-06-2013 sin que la parte interesada consignara a las actas copia certificada del acta de defunción debidamente rectificada por el órgano competente o copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos EDINSON y ORELIS SOTO, es menester declarar INADMISIBLE el presente requerimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos requerida por la ciudadana LUZMILA COROMOTO CARDENAS DURAN, plenamente identificada en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 321-2013.-
EL SECRETARIO
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