Exp.: 7768-12 Sent.: 320-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA
DEMANDADO: RONALD GERARD EDWARDS OQUENDO, MILA RAQUEL OQUENDO BOSCAN y GERALDINE THERESE EDWARDS OQUENDO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA (CUOTAS DE CONDOMINIO)
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha 11-01-2012 con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA (CUOTAS DE CONDOMINIO) intentó el apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, debidamente constituido y registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1978, bajo el No. 13, folios del 60 a 68 del protocolo: 1°, Tomo: 4, abogado RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado 30.883, carácter este que se evidencia en acta de asamblea extraordinaria en fecha 19 de agosto de 2010, igualmente consta de poder debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio 2010, bajo el numero: 31, Tomo: 99, de los respectivos libros, contra los ciudadanos RONALD GERARD EDWARDS OQUENDO, MILA RAQUEL OQUENDO BOSCAN y GERALDINE THERESE EDWARDS OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.404.000, 3.927.807 y 11.866.761 con el objeto que pague la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.182,92) equivalentes a SETENTA Y SEIS (76,UT), por concepto de las cuotas de condominio causadas y no canceladas a la parte actora en el presente juicio.
La referida demanda fue admitida en fecha 12-01-2012, emplazándose a los demandados de marras para que compareciera ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguiente al día que constara en actas la citación del último de los de demandados, a los fines que dieran contestación al procedimiento incoado en su contra.
En fecha 09 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos al alguacil de este despacho a los fines de hacer efectiva la citación de los demandados de marras
Posteriormente en fecha 06 de marzo de 2012 el alguacil de este despacho expuso la imposibilidad de la práctica de la citación de los demandados en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando a este Tribunal se procediera a la citación cartelaria de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de citación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 10 de abril de 2012, oportunidad esta en que el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Juzgado concluir que en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
En este orden de ideas, la perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando es declarada se entiende que los efectos de la perención en esta causa operaran desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, dado que desde el 10-04-2012, fecha de la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la Ley sin que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA (CUOTAS DE CONDOMINIO), intentó el apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, abogado RODOLFO HAYDE, contra los ciudadanos RONALD GERARD EDWARDS OQUENDO, MILA RAQUEL OQUENDO BOSCAN y GERALDINE THERESE EDWARDS OQUENDO, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Se ordena devolver los documentos originales insertos en actas, previa su certificación por secretaría, así como el archivo definitivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; igualmente, expídase una copia certificada de la presente sentencia para su entrega a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 320-2013.-
EL SECRETARIO,
Exp.: 7768-12
AEC/lgav
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