Exp.: 7897 Sent.: 281-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE.
DEMANDADA: HILDA MARGARITA SAYAGO.
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES.

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por derecho de accesión mediante demanda interpuesta en fecha 29-10-2012 por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, cédula de identidad No. V-1.668.346, asistido por la abogada GIANNA PARRA, matriculada bajo el No. 140.475, actuando como heredero ab-intestato de su progenitor JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, BARBARA PARRA VALBUENA, cédula de identidad No. V-1.061.045, y ANA ROSA PARRA VALBUENA, cédula de identidad No. V-110.060; según testamentos registrados todos ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia los días 14-11-1970, 09-08-1974 y 04-03-1982 bajo los Nos. 3, protocolo 4°; 4, protocolo 4°; y 1 protocolo 4°, respectivamente; y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, obrando en resguardo de los derechos e intereses de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATE, por ser todos propietarios de un fundo denominado “La Entrada”, alinderado de la siguiente forma: NORTE: posesión que es o fue de Vitelio Bravo, posesión que es o fue de Enrique Harris y otros, posesión denominada La Misión que es o fue de Elvira Rosell y posesión de nombre El Guayabal que es o fue de Leticia de Lesseur; SUR: posesión Cerro de las Flores, también conocida como Hato Grande, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: terrenos propiedad de Venezuelan Oil Concession, terrenos propiedad de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión llamada Hato Viejo de la sucesión Parra Valbuena y Noguera Blanco, y terrenos de la posesión La Penda, así como el viejo camino de Quintero intermedio; y OESTE: posesión de nombre El Rincón que es o fue de Zoilo Araujo y posesión llamada El Florido que es o fue de Manuel Reyes; carácter que detentan según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 10-01-1955, bajo el No. 11, protocolo 1°, tomo 6°.
Ahora bien, en el referido escrito libelar, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE explana que la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO, cédula de identidad No. V-5.845.409, ocupa una porción del fundo antes descrito con una construcción de aproximadamente CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS (177,44 Mts.2), signada con el No. 19H-38, ubicada en la calle 101B entre avenidas 19h y 19l del sector Santa Ana del barrio La Misión, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que de conformidad con el artículo 558 del Código Civil, y por cuanto el valor de la construcción excede el del terreno ocupado, requiere el pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), equivalentes a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), cantidad que cuesta la porción de tierra, y la atribución a la mencionada demandada de la propiedad del terreno deslindado.
La referida acción de cobro de bolívares por derecho de accesión fue admitida el 31-10-2012, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara su emplazamiento.
Luego en fecha 20-11-2012 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida el día 22-11-2012.
El día 10-12-2012 se dejó constancia de la citación de la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO, según boleta practicada inserta al folio sesenta y cuatro (64).
Por último, en fecha 20-06-2013 la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO, asistida por el abogado JUAN PEREZ, presentó diligencia contestando la acción interpuesta en su contra.



III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) Pruebas de la parte demandante:
Mediante diligencia presentada en fecha 01-11-2012 la parte actora consignó los medios que de seguidas se describen:
1.- Corre inserta al folio ocho (08) copia simple de acta de nacimiento No. 593 de fecha 06-05-1943 emanada de la Prefectura del municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia perteneciente al ciudadano JUAN PARRA DUARTE.
2.- Riela al folio nueve (09) copia simple de acta de defunción No. 1.443 de fecha 10-10-1970, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA.
3.- Corre inserta al folio diez (10) copia simple de testamento del ciudadano CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 14-11-1970 bajo el No. 3, protocolo 4°.
4.- Riela desde el folio once (11) hasta el folio quince (15), ambos inclusive, copia simple de testamento de la ciudadana BARBARA PARRA VALBUENA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 14-11-1970 bajo el No. 5, protocolo 4°.
5.- Corre inserta desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintidós (22), ambos inclusive, copia simple de testamento de la ciudadana ANA ROSA PARRA VALBUENA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 14-11-1970 bajo el No. 4, protocolo 4°.
6.- Riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) copia simple de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano JUAN MONTES MONSERRATE como vendedor, y el ciudadano VINCENCIO PEREZ SOTO como comprador, de la mitad de los derechos que le corresponden sobre el fundo “La Entrada”; protocolizado en fecha 28-03-1930 bajo el No. 250, protocolo 1° ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia.
Los anteriores documentos públicos, signados bajo los Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, no fueron atacados para destruir su veracidad, por lo que se consideran fidedignos y de éstos se demuestra: a) Que la parte actora, ciudadano JUAN PARRA DUARTE es descendiente del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA al igual que sus hermanos, ciudadanos MARÍA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE; b) Que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE es heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, BARBARA PARRA VALBUENA y ANA ROSA PARRA VALBUENA; y c) Que los ciudadanos JUAN MONTES MONSERRATE, VICENTE PARRA VALBUENA y VINCENCIO PEREZ SOTO fueron propietarios del fundo “La Entrada”; por lo que se le otorga a todos valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Riela desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y cinco (35), ambos inclusive, copia simple de certificado de liberación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos emanada del Ministerio de Hacienda, relacionada al patrimonio de la sucesión del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA.
8.- Corre inserta al folio treinta y seis (36) copia simple de finiquito de impuesto sucesoral emanado del Ministerio de Hacienda, relacionado a la herencia de la ciudadana BARBARA PARRA VALBUENA.
9.- Riela desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y seis (46), ambos inclusive, copia simple de planilla sucesoral No. 97 de fecha 29-06-1975 emanada de la Inspectoría Fiscal de la Renta del Ministerio de Hacienda, relacionada a la herencia del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA.
10.- Corre inserta desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51) copia simple de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano ANICETO ATENCIO como vendedor y los ciudadanos JUAN MONTES MONSERRATE y VICENTE PARRA VALBUENA como compradores sobre el fundo “La Entrada”, protocolizado ante la ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 10-06-1929 bajo el No. 265, protocolo 1°.
11.- Riela desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, convenimiento celebrado entre los ciudadanos VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATE y el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 10-01-1955 bajo el No. 11, tomo 6, protocolo 1°.
12.- Corre inserta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), copia simple de documento suscrito por el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, relacionado al convenimiento celebrado por los ciudadanos VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATE, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 22-12-1972 bajo el No. 77, tomo 2, protocolo 1°.
Los anteriores instrumentos, signados bajo los Nos. 7, 8, 9, 10, 11 y 12, no fueron atacados para destruir su veracidad, no obstante nada aportan para dilucidar la controversia por lo que se desechan, no otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

b) Pruebas de la parte demandada:
De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente, medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, observa esta Sentenciadora de las actas procesales que en fecha 10-12-2012 se dejó constancia en actas de la citación personal practicada a la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO, según boleta de citación debidamente practicada inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, empezando así a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se desprende de la elaboración de un simple cómputo que a continuación se plasma:



Del cálculo anterior se tiene que la oportunidad para que la demandada de marras hubiese podido contestar la acción incoada en su contra feneció el día 28-01-2013, no desprendiéndose de actas que ésta en tiempo hábil, se haya apersonado al Tribunal; por lo que la diligencia presentada en fecha 20-06-2013 se desestima por extemporánea.
De otra parte, transcurrió íntegramente el lapso establecido por la norma procesal civil como oportunidad para la promoción de pruebas, desprendiéndose del expediente que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento, por lo que se produjo una consecuencia jurídica desfavorable para la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Así pues, la disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente cuando se cumplan tres (03) requisitos concurrentes a saber: a) No contestación de la demanda por la parte demandada; b) Falta de prueba que favorezca al demandado; y c) Que el petitorio de la parte actora no sea contrario a derecho.
Ahora bien, dado que en el presente caso se cumplen los dos primeros requisitos antes nombrados, es menester para quien aquí decide verificar si la demanda es contraria o no a la Ley, si las partes están revestidas de cualidad en el juicio o simplemente, si el litigio versa o no sobre derechos indisponibles, para poder declarar la procedencia de la confesión ficta.
Por lo que es preciso estudiar si en el caso bajo estudio la pretensión del ciudadano JUAN PARRA DUARTE de atribuirle a la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO, a cambio de una indemnización, parte de la propiedad que comparte con los herederos de las sucesiones PÉREZ SOTO y MONTES MONSERRATE, es válida en derecho.
Entonces se tiene que el actor en su escrito libelar invocó la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la demanda no sólo en representación de sus propios derechos e intereses, sino también salvaguardando los de sus coherederos y comuneros, por lo que queda determinar si bajo tal figura, el demandante de marras tiene capacidad para disponer de los bienes que no son de su única y exclusiva propiedad; más aun, cuando el fundamento de la pretensión se encuentra contemplado en el artículo 558 del Código Civil, que dispone que es el propietario de la cosa, quien puede pedir que parte del todo “…se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado…”; evidenciándose así, que quien posee legitimidad para intentar la acción de cobro de bolívares por derecho de accesión, es el dueño del bien inmueble.
Ahora bien, en relación a la representación judicial sin poder, el autor Ortiz, (Teoría General del Proceso, 2004), refiere:
“…El propósito del legislador, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso. Sobre la base de algunas sentencias de la Corte Federal y de Casación. RENGEL ROMBERG enumera las características más resaltantes de esta institución: Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existentes entre el representante y el representado… La primera parte del artículo 168 CPC se refiere no a una representación judicial sino una representación civil” (Destacado del Juzgado).

De la opinión del autor Ortiz, se colige que la finalidad de la representación sin poder es la de impedir que por meros formalismos alguna de las partes pueda caer en indefensión; teniendo su origen en el interés común existente entre el representante (en este caso ciudadano JUAN PARRA DUARTE) y el representado (sus herederos y comuneros); teniendo tal figura carácter civil.
No obstante, bajo dicha representación el ciudadano JUAN PARRA DUARTE no puede interponer demandas en representación de los intereses de sus comuneros y herederos en causas donde en la eventual sentencia definitiva favorable se disponga de los bienes cuya titularidad comparte con estos, dado que requiere facultad expresa de la Ley a los fines de la traslación de la propiedad de un bien perteneciente a una comunidad, pues es un derecho que no le es suyo propio.
Referido esto, dado que no se desprende de las actas procesales que haya habido partición de la comunidad o en su defecto, solicitud del abandono por vía judicial de la porción que le pertenece a los comuneros y herederos del ciudadano JUAN PARRA DUARTE del fundo La Entrada, de acuerdo al artículo 762 del Código Civil, es menester para esta Juzgadora concluir que el actor de marras no está facultado para trasladarle al demandado de marras una porción de propiedad del terreno controvertido, cuya titularidad comparte en comunidad con las sucesiones PARRA VALBUENA, PÉREZ SOTO y MONTES MONSERRATE; por lo tanto, quien aquí decide no puede declarar procedente en derecho la pretensión de la parte actora, siendo forzoso declarar sin lugar la presente demanda, dado que no se cumplen de forma recurrente los requisitos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la viabilidad de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN instaurada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE en representación de sus propios derechos e intereses y los de las sucesiones PARRA VALBUENA, PÉREZ SOTO y MONTES MONSERRATE, contra la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p. m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 281-2013.-

EL SECRETARIO
Exp.: 7897
AEC/ar