Exp.: 7968 Sent.: 305-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de julio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

Consta de los autos que en fecha 03-07-2013 el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS, matriculado bajo el No. 84.345, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, explanando que celebró en fecha 23-04-2013 negocio jurídico de opción a compraventa con el ciudadano YGINIO VILLALOBOS, cédula de identidad No. V-7.644.001, autenticado bajo el No. 56, tomo 80 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
En tal sentido, el bien inmueble sobre el cual se celebró el contrato descrito ut supra, está constituido por una (01) casa unifamiliar signada con el No. 44-96, situada en la esquina de la calle 159B con calle 159ª del barrio Limpia Norte, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, según constata de documento de propiedad autenticado en fecha 24-05-2011 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo bajo el No. 30, tomo 46, inserto en original a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente.
Ahora bien, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda mediante auto publicado en fecha 08-07-2013, en el cual se le instó a la parte actora a estimar la acción en unidades tributarias; defecto de forma que fue subsanado por el abogado MANUEL RIVAS mediante diligencia fechada el 09-07-2013, mediante la cual la valoró en CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00) equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción resolutoria, según el criterio del autor Marín (Contratos, Volumen I, 1998), es el derecho o la facultad que tiene una de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral para, ante el incumplimiento de la otra, solicitar y obtener judicialmente la terminación de los efectos del negocio jurídico y en consecuencia, liberarse de su obligación.
Así pues, una vez declarada la resolución de un contrato, su efecto implica la restitución a las partes intervinientes de aquello a lo cual se desprendieron por razón de lo pactado, es decir, la desaparición de consecuencias jurídicas, como si jamás se hubiese celebrado el mismo; debiendo restituirse las partes todo lo que hayan recibido.
Concatenando lo anteriormente expuesto a la cuestión objeto de estudio, en caso de una eventual sentencia definitiva favorable al ciudadano MANUEL RIVAS, la principal consecuencia sería el despojo de la posesión del inmueble dado en compraventa del prominente comprador, ciudadano YGINIO VILLALOBOS, para su restitución al prominente vendedor, el actor de marras.
Así pues, tomando en cuenta que el inmueble vendido está constituido por una casa destinada a vivienda principal, es menester citar el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que estipula:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…omissis…deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Del contenido del artículo antes trascrito, se desprende que en demandas donde se vean inmiscuidos derechos de posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda principal, los justiciables, antes de acceder al órgano jurisdiccional, deben proponer ante el organismo competente un procedimiento administrativo previo; siendo importante destacar que ese requisito es señalado por el legislador en términos imperativos, es decir, no queda a potestad de los administrados su cumplimiento, sino que es un extremo obligatorio para la tramitación de cualquier proceso en sede judicial.
Por lo tanto, en el caso de marras, al no haber traído la parte demandante a las actas, prueba alguna de la cual se desprenda el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas establecido en el decreto in comento, es menester para quien aquí decide, declarar inadmisible el petitorio de resolución de contrato requerido en el escrito libelar, por no estar llenos los extremos previstos por la Ley para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA instauró el ciudadano MANUEL RIVAS contra el ciudadano YGINIO VILLALOBOS, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12: 00 m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 305-2013.-

EL SECRETARIO