Exp. 7956-13 Sent.: 306-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PREMIUM.
DEMANDADO: IMAN ABOU IZZEDDINE viuda de NOUAIHED.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), que intentó la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717 en su condición de apoderada Judicial del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS PREMIUM”, debidamente constituido en documento de condominio inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito en fecha 29 de mayo de 1997, anotado najo el No. 15, tomo 27 protocolo 1 de los libros llevados por ese registro, representación esta que se evidencia en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo de 5 de noviembre 2012, asentado bajo el No. 52, tomo 120, de los respectivos libros llevados ante esa Notaria, contra la ciudadana IMAN ABOU IZZEDDINE viuda de NOUAIHED, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.890.909, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto que pague la cantidad ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.588,00) equivalentes a (108.29) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto del incumplimiento de los pagos de las cuotas de condominio.
En fecha 11 de junio de 2013 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos, siendo admitida la misma por auto de fecha 12 de junio de 2013, ordenándose la citación de la ciudadana IMAN ABOU IZZEDDINE viuda de NOUAIHED, plenamente identificada ut-supra con el objeto que pague la cantidades reclamadas por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 17 de junio de 2.013 la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA, presentó diligencia promoviendo la citación de la demandada de marras.
Posteriormente en fecha 10 de Julio de 2013, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, presente la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, igualmente, presente el abogado KALED YORDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.873.717 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4960, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial de la demandada en el presente juicio, ciudadana IMAN ABOU IZZEDDINE Viuda de NOUAIHED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.890.909, y de este domicilio, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, de fecha diez (10) de Noviembre de 2.011, anotado bajo el Nº 93, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, han suscrito un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el No, 7956-13, el cual se regirá en los siguientes términos:
“...A objeto de poner fin al presente juicio incoado por LA DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, la presente transacción se regirá conforme con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano y por las siguientes Cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERA: LA DEMANDADA ofrece en este acto a LA DEMANDANTE un pago único por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.900,ºº) mediante Cheque Nº 55453197 girado contra el Banco BANCARIBE, a nombre de Condominio Premium edif 1, a los fines de terminar el presente juicio, no quedando más a nada a deber LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE por ninguno de los conceptos a que se refiere esta Demanda ni los que pudieron haberse ocasionado con el presente juicio tales como costos y costas del proceso. SEGUNDA: Motivada la terminación del juicio, LA DEMANDANTE así como su apoderada judicial acepta el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA de manera expresa y así lo manifiestan en este acto, que aceptan lo indicado en la forma determinada en el punto anterior, en tanto que renuncian al ejercicio de cualquier otra acción que esté relacionada con las pretensiones específicas que dieron lugar al presente juicio. TERCERA: En virtud de lo antes expuesto, las partes solicitamos a este despacho que como quiera que han quedado satisfechas las pretensiones reclamadas en el presente juicio, HOMOLOGUE el presente acuerdo transaccional, lo pase en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre de la causa, mediante el auto de consumación, ordenando el archivo del expediente. (Resaltado y mayúsculas de las partes)
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por uno de sus apoderados judiciales, quien acredito su carácter mediante poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo de 5 de noviembre 2012, asentado bajo el No. 52, tomo 120, que riela inserto desde el folio cuatro (04) hasta el folio seis (06) del presente expediente, y por la otra parte el apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, de fecha diez (10) de Noviembre de 2.011, anotado bajo el Nº 93, Tomo 86 de los respectivos libros.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), que intentó la apoderada judicial del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS PREMIUM, abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, contra la ciudadana IMAN ABOU IZZEDDINE viuda de NOUAIHED, plenamente identificados en actas, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena devolver los documentos originales insertos en actas, previa su certificación por secretaría, así como el archivo definitivo del expediente
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día doce (12) de julio de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 306-2013.-
EL SECRETARIO,
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