Exp: 7882-12 Sent.: 277-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
DEMANDANTE: EDILIA CARMEN MORALES SANDOVAL.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
DECISIÓN: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, instaurada por el apoderado judicial de la ciudadana EDILIA CARMEN MORALES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.991.530, abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ema. Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53 Libro 42, Tomo 1, en consecuencia del incumplimiento de la póliza de seguro previamente suscrita entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 02 de octubre de 2012, fue recibida la presente demanda proveniente del órgano distribuidor de esta sede, procediendo a admitirla por este Juzgado la presente demanda en fecha 04 de octubre de 2012.
En fecha 23 de octubre del 2012 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia proveyendo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados de marras en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2012 el alguacil accidental de este Juzgado consignó los recaudos de citación y expuso la imposibilidad de la misma.
Posteriormente en fecha 02 de noviembre del 2012 la parte actora presentó diligencia solicitando a este Tribunal libraran los recaudos de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó a este Despacho la correspondiente publicación del cartel de citación de los demandados de marras en el presente juicio.
En fecha 13 de febrero del 2013 el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio EUGENIO PEREZ, presento escrito de contestación de demanda conjuntamente con poder Notariado donde acredita su cualidad.
En fecha 27 de junio de 2013, mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho GUILLERMO REINA, en representación de la parte actora en el presente juicio, explanó lo siguiente:
“Recibo en este acto, cheque No. 04513066, girado contra la cuenta No. 01160191062122110100 del Banco Occidental de Descuento, por un monto de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 65.568,00), en este sentido, y observándose así que dio cumplimiento a las obligaciones para mi mandante, desisto de la presente ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que nada tengo que reclamar a los hoy demandados; por ultimo, solicito respetuosamente a este oficio Jurisdiccional dé por terminado el presente juicio, y ordene en consecuencia el archivo el presente expediente. Es todo.” (Resaltado y Mayúsculas de las partes)
Ahora bien, esta Sentenciadora visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente establecen los artículos 264 y 265 eiusdem:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente… (Resaltado del autor)
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que en efecto, el abogado de la parte actora GUILLERMO REINA, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y como es en el presente caso para desistir, tal y como se puede evidenciar en el poder expedido por la Notaria Pública Cuarta de esta Circunscripción judicial, en fecha 05 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 101 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaria.
Ahora bien se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio abogada en ejercicio MONICA PIRELA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654, presento diligencia en fecha 27 de junio de los corrientes, donde no hace oposición al desistimiento efectuado por la parte actora y en consecuencia da su consentimiento para el mismo.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el desistimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, el desistimiento de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del desistimiento realizado.
En consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación al anterior desistimiento de la acción y del procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando su archivo una vez que conste en actas la devolución de los documentos originales que rielan insertos actas ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, instaurada por la ciudadana EDILIA CARMEN MORALES SANDOVAL, representada en ese acto por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, plenamente identificados en actas del presente fallo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-.
Se ordena la devolución de los documentos originales que rielan insertos en el presente expediente a la parte actora, una vez realizado lo anterior se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día primero (01) de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 277-13.-
EL SECRETARIO,
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