Exp.: 7481 Sent.: -275-13


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE MORALES
DEMANDADO: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
Y DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 22-03-2010 con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES, portador de la cédula de identidad No. 5.796.823, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.900, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 33-A, para que pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 168.000,oo) equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.584,61).
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 25-03-2010, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 06-04-2010, el abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO ya identificado parte actora en el presente juicio, solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-04-2010, el Tribunal dicto auto ordenado la citación de la parte demandada, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-06-2010, el abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, ya identificado, solicito de libraron los recaudos de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29-07-2010, el Tribunal dicto auto ordenando libar los recaudos de citación de conformidad con lo solicitado.
En fecha 05-10-2010, el abogado de la paen ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO el Tribunal dictó auto absteniéndose de proveer la citación cartelaria, hasta tanto sea agotada la citación personal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 18-07-2011, oportunidad en la que el Alguacil de este Juzgado manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación encomendada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

En este orden de ideas, la perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando es declarada se entiende que los efectos de la perención en esta causa operaran desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, dado que desde el 18-07-2011, fecha de la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la Ley sin que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó la ciudadana ISABEL CRISTINA RIVERA DE SHIERA, contra los ciudadanos JUAN ATENCIO, MARÍA CABRERA y la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Se ordena devolver por secretaría los documentos originales que se encuentran agregados en actas, previa certificación en actas de los mismos, así como el archivo definitivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; igualmente, expídase una copia certificada de la presente sentencia para su entrega a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado, el día Primero (1°) de julio del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 275-13.-

EL SECRETARIO
AEC/cg