REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE NÚMERO 2.701.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 09 de febrero de 2.012, se recibió la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por la abogada DIANA BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.501.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. Bajo el No. 21.433, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.528.076, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en pagar la cantidad de doscientos dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 202.400,00) por concepto de honorarios profesionales.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye un auto del Tribunal, de fecha 22.05-2.012, donde se ordena la intimación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. CESAR ALTAMAR MAURYS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador y se libró boleta de notificación. EL SECRETARIO SUPLENTE.



GHE/jlgp.