REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 2759
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 07 de mayo de 2.012, se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, propuesta por el abogado JORGE SUAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.852, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.866, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano JORGE LUIS SARACINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.547, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), que lo constituyen dos (02) letras de cambio, mas los intereses moratorios, calculados al uno por ciento mensual, que vayan causando hasta el total cumplimiento de la obligación.
En fecha 16 de mayo de 2012, el Abogado en ejercicio JORGE SUAREZ MORALES, antes identificado, estampo diligencia impulsando la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal, estampó diligencia informando que la parte actora canceló los emolumentos.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que entre el acto de procedimiento referido a la nota secretarial del Secretario de este Tribunal, de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual se informa que se libraron los recaudos de citación, hasta el día de hoy 22 de julio de 2013, han transcurrido mas de un año sin que las partes hayan impulsado el presente proceso. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. CESAR ALTAMAR MAURYS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce (12:00) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO SUPLENTE.
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