REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE NÚMERO 2712.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 02 de marzo de 2.012, se recibió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por el abogado GONZALO VELASQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.150.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.491, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. LA CASA ELÉCTRICA, INSCRITA EN EL Registro DE Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el día 03 de julio de 1.936, bajo el No. 213, páginas 262 a la 263, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22-09-1.987, bajo el No. 20, Tomo 74-A, de este domicilio, en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.812, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado en fecha 17-01-2.012, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 04, y en pagar la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.382,26) por concepto de capital e intereses adeudados.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la nota secretarial realizada por el Secretario del Tribunal, de fecha 02-04-2.012, donde informa que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador y se libró boleta de notificación. EL SECRETARIO.



GHE/jlgp.