REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió y se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.081.109, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho EUDO JESUS MORALES MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.729.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.935, de igual domicilio, y la ciudadana TERESA DE JESUS VILLALOBOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.685.278, domiciliada en la ciudad de Morón Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, representada por el profesional del derecho EUDO JESUS MORALES MADRID, antes identificado, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha 21 de diciembre de 2012, anotado bajo el No.33, tomo 159,de los Libros de Autenticaciones, para que se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 15 de noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1.958), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 10 de julio de 2013, el abogado en ejercicio Eudo Jesús Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.935, actuando con el carácter de acta presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho EUDO JESUS MORALES MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS VILLALOBOS URDANETA, parte solicitante, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento intentado; verificándose que tiene plena facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha 21 de diciembre de 2012, anotado bajo el No.33, tomo 159,de los Libros de Autenticaciones, inserto en el folio 3 y 4, facultades estas contenidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la presente solicitud, se homologa el desistimiento del procedimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado la presente solicitud, se homologa el desistimiento del procedimiento intentado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación en actas, y se ordena el archivo del expediente en señal de terminación del proceso.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog, CESAR ALTAMAR MAURYS-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO SUPLENTE.