REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de abril de 2.013, se recibió y se admitió la demanda de PAGO DE LO INDEBIDO, interpuesta por los ciudadanos MARIO JOSÉ MORALES y LOIDA PIÑA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.806.390 y 9.773.621 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA SATELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.519, de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2.005, anotado bajo el No. 14, Tomo 51-A, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal, en pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.202,27) por concepto de pago de lo indebido, de conformidad con el artículo 1178 del Código Civil y la Resolución No 110, de fecha 08 de julio de 2009, publica en Gaceta Oficial número 39.197, más los interese legales correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2.013, los ciudadanos MARIO JOSÉ MORALES y LOIDA PIÑA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.806.390 y V-9.773.621 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.871, estamparon diligencia desistiendo de la acción como del procedimiento en la presente causa.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos MARIO JOSÉ MORALES y LOIDA PIÑA DE MORALES asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, manifestaron en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento en los términos expresado por la parte actora. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO en relación a la demanda de PAGO DE LO INDEBIDO, interpuesta por los ciudadanos MARIO JOSÉ MORALES y LOIDA PIÑA DE MORALES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil trece (2.013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. CESAR ALTAMAR MAURYS.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO SUPLENTE.

GHE/jlgp.