REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 04 de junio de 2.013, se recibió y se le dio entrada a la demanda DERECHO DE ACCESIÓN, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como herederos ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y herederos testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3, protocolo 4°, bajo el No. 4, Protocolo 4°, bajo el No. 1; Protocolo 4° los días 14 de noviembre de 1.970, 09 de agosto de 1.974 y 04 de marzo de 1.982 respectivamente y actuando en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus coherederos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, identificados con la cédula de identidad números 1.096.892, 1.668.347 y 3-643-891; NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, con cédula de identidad No. 1.648.831, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos también del causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, identificados con cédula de Identidad números 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595 y 254.751; y por mis comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, que son: ENRIQUE JOSE MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, VIUDA DE GERMAN GARCIA SCHIMILIMSKY, e identificados con cédula de Identidad Nros. 1.042.219 y 1.648.259, y mis comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO, que son: VINCENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PEREZ CASALE, BERNARDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE, HERMINIA PEREZ CASALE y LUCIA PEREZ CASALE, identificados con cédula de Identidad Nros. 973.710, 1.721.584, 927.757, 2.075.861, 2.118.567, 1.893.328, 2-091.783 y 3.819.690; en contra del ciudadano WILFREDO RAMON ROJAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6. 831. 511, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de Un Mil Setenta (Bs.1070,00), que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción para vivienda signada con el N° 33-60, situada en el Barrio María Concepción Palacios, calle 102, entre avenidas 33 y 33A, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados con treinta y Cinco Centímetros (186,35 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble ocupado por el ciudadano Benito Romero con inmueble marcado con el N° 101-27; SUR: Vía publica, calle 102; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por el ciudadano Benito Antonio Rivero, con inmueble marcado con el N° 33-50 y OESTE: Vía Pública, avenida 33A.
En fecha 13 de junio de 2.013, el ciudadano WILFREDO RAMON ROJAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.831.511, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JUAN PEREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.356, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: Si es cierto ciudadano Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace mas de Veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMETROS (186,35M2) aproximadamente, con una construcción destinada para vivienda constituida por una (01) casa de habitación, la cual consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, una (01) sala sanitaria, dos (02) habitaciones, construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, con sus respectivas puertas y ventanas, sito en el Barrio Maria Concepción Palacios, Calle 102, entre Avenidas 33 y 33A, signada con el N° 33-60, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble ocupado por Benito Romero con inmueble marcado con el N° 101-27; SUR: Vía publica, calle 102; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Benito Antonio Rivero, con inmueble marcado con el N° 33-50 y OESTE: Vía Pública, avenida 33A. SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí por mi, está suficientemente acreditado por los actores con la documentación presentada como lo son: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el N° 265, Protocolo 1°, Tomo 1°, Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo el día 28 de marzo de 1930, bajo el N° 250, Protocolo 1°, Tomo 1°; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 6° y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 2°. Es por lo que convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se traslada, atribuye y consolida en mi la propiedad del área de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de Convenimiento. Pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en Acta haber recibido el demandante la suma demandada, homologue este Convenimiento y le de el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el presente procedimiento ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada, mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento y del auto homologatorio a los fines de su protocolización para lo cual se servirá remitir dicha copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se proceda a la protocolización en ejecución de la decisión (homologación) dictada por este Tribunal, a fin de que se cumpla con la Tutela Judicial Efectiva. Establezco como domicilio procesal la dirección antes indicada, la cual es Barrio Maria Concepción Palacios, Calle 102, entre Avenidas 33 y 33ª, signada con el N° 33-60, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano Wilfredo Ramón Rojas Lugo, asistido por el abogado en ejercicio Juan Pérez García, estampo diligencia consignando en dos (02) folios útiles fotocopia del recibo de luz y copia de la factura de cancelación del servicio.
En fecha 27 de junio de 2013, el abogado Juan Parra Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, con el carácter de parte demandante, presentó diligencia declarando haber recibido de la parte demandada la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 13 de junio de 2.013, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en fecha 27-06-2013, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia, se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero (01) del mes de julio de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once y treinta minutos de la mañana, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.
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