BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo,01 de julio de 2013.
203° y 154°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Y vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por el ciudadano ADONIS DE JESUS VASQUEZ TORREGROSA, colombiano, mayor de edad, con pasaporte fronterizo No. 72.138.505 y la ciudadana VIOLETA CHIQUINQUIRA RINCON BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.886.910 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ADONIS DE JESUS VASQUEZ TORREGROSA, colombiano, mayor de edad, con pasaporte fronterizo No. 72.138.505 y pasarte No. 72.138.505, y la ciudadana VIOLETA CHIQUINQUIRA RINCON BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.886.910, asistidos por el profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.624.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.46, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia
Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 26 de febrero del año 2.013, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 50 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil; donde dejan constancia que en virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges, y que cada cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, que durante su unión matrimonial no procrearon hijo y no existe comunidad de gananciales. Que los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. Ahora bien, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos ADONIS DE JESUS VASQUEZ TORREGROSA Y VIOLETA CHIQUINQUIRA RINCON BARBOZA .
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES.-


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.