Sentencia No. 246-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida. La anterior Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por las ciudadanas NURIS RUTH BLANCO DE FERRER y LIBIA ESTHER BLANCO VILLADIEGO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.757.861 y V-22.250.581, asistidos por el abogado SEGUNDO AIRANY VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.407, solicitando la rectificación del Acta de defunción de AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS, de fecha 11 de Noviembre de 2010, emanada del Registro Civil de La Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado en materia de Familia.
De la solicitud interpuesta se observa:
Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la Acta de defunción Nº 188, del 11 de Noviembre de 2010, del Libro de Actas de defunción llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS, solicitando se subsanen los errores existentes en el sentido, Primero: que en las líneas 13 y 14 de la referida acta, se lee, que la ciudadana AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS, deja una (01) hija que tiene por nombre MARTHA ISABEL VILLALOBOS BLANCO, siendo lo correcto QUE NO DEJO HIJOS y que ello es el motivo por el cual solicitan la rectificación del acta de defunción.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
De acuerdo con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…“.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que las ciudadanas: NURIS RUTH BLANCO DE FERRER y LIBIA ESTHER BLANCO VILLADIEGO, (solicitantes) acompañaron como pruebas de certificación, el acta de defunción, cedulas de identidad de las solicitantes, constancias de residencias y Justificativo de testigos.-
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la trascripción al momento de asentar si la de cujus dejaba hijos con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado que NO DEJO HIJOS, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por las ciudadanas NURIS RUTH BLANCO DE FERRER y LIBIA ESTHER BLANCO VILLADIEGO, identificadas en actas, debidamente asistidas por el abogado SEGUNDO AIRANY VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.407. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION presentada por las ciudadanas NURIS RUTH BLANCO DE FERRER y LIBIA ESTHER BLANCO VILLADIEGO, identificadas en actas y en consecuencia, se ordena INSERTAR la presente sentencia en el libro de Registro de actas de defunción llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 188, de fecha 11 de Noviembre de 2010, y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción, a fin de que sea corregido en la misma que la causante AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS, no dejo Hijos .-
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines indicados en los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 en relación con el 111 del Código Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Federación y 154° de la Independencia.-
La Juez


Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.


En la misma fecha y siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
Sol. No 0785-2012.