REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SENTENCIA N°. 271-13
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, ha intentado la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YOLEIDA RIVAS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-7.821.860 y de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha (24) de Mayo de 2013 y cumplidas todas las formalidades que establece la Ley, en fecha dos (02) de Julio de 2013, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia que en fecha 01 de Julio de 2013, cito a la ciudadana YOLELIDA RIVAS. Posteriormente en fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, presentes en la sala del Juzgado Tercero de los Municipios, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por una parte el ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, con el carácter de autos y por la otra parte la ciudadana YOLEIDA RIVAS, anteriormente identificada y fungiendo en este acto como demandada en la presente causa, ocurrieron por ante este órgano Jurisdiccional con el fin de celebrar un acuerdo transaccional, la cual se regirá por las cláusulas que se identifican a continuación: PRIMERA: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del tiempo que significa enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, lo que conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimadas hasta en un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LA DEMANDANTE sostiene, tal como lo narró en el libelo de demanda, que en fecha 1° de noviembre de 2.009, según se evidencia en el contrato que corre agregado a las actas, suscribió, en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con LA DEMANDADA, siendo el bien objeto de arrendamiento, un local para consultorios identificado con el Nro. 11, ubicado en la Avenida 15, antes Las Delicias, número 89B-67, del Edificio del CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el plazo contractual de 1 año inicialmente pactado ha sido varias veces renovado, siendo que en la actualidad discurre la tercera prórroga del mismo, y que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad total mensual de Novecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 900,00), siendo que el pago del mismo debía hacerse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, acordándose expresamente que la falta de pago de un (1) solo mes daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato con el respectivo pago de las indemnizaciones que establece la Ley y los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse por todo el tiempo estipulado en el mismo. Que el caso es, que si bien LA DEMANDANTE cumplió con hacer entrega del bien objeto de arrendamiento en buen estado, LA DEMANDADA no ha cancelado el monto de aquellos cánones que se han causado en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.013, y habiendo ya transcurrido el lapso de 5 días dentro del cual debió hacer el pago del primer mes en mención, y de los sucesivos a este, es que LA DEMANDADA tiene el derecho a pedir la resolución del contrato de arrendamiento plenamente descrito en las líneas que anteceden. En tal virtud, LA DEMANDANTE peticiona del Tribunal, que declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento plenamente singularizado, conminando LA DEMANDADA a pagar el monto de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta el vencimiento natural del contrato cuya resolución se peticiona, siendo que actualmente los cánones vencidos y los que faltan por causarse hasta el día primero (1°) de noviembre de 2.013, suman la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000,00), y a hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento, en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió. TERCERA: Por su parte LA DEMANDADA, sostiene que si bien es cierto que suscribió con LA DEMANDANTE el contrato de arrendamiento descrito en el libelo, por el tiempo, canon de arrendamiento y sobre el bien inmueble allí determinado, no es cierto que se hubiere negado a pagar los cánones de arrendamiento reclamados en pago, pues los cánones causados a partir del mes de enero de 2.013 se pretendieron pagar puntualmente como todos los meses, empero LA DEMANDANTE se negó a recibir los mismos. Ahora bien, muy a pesar de la posición de rechazo que LA DEMANDADA ha asumido frente a la reclamación postulada por LA DEMANDANTE, le ofrece en este instante que pasen a resolver amistosamente y de común acuerdo el contrato de arrendamiento que los vincula, y a tales efectos le propone pagarle la suma total de OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.100,00), que son entregados en este instante, mediante cheque emitido a favor de LA DEMANDADA signado con el No. 60000691, emitido para ser cobrado de los fondos habidos en la cuenta corriente No. 0116-0116-23-0003681610, del Banco Occidental de Descuento (BOD), cuya copia se anexa al presente escrito, y a hacerle entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, a más tardar, el día 30 de septiembre de 2.013, para satisfacer así todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio. CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento transaccional, LA DEMANDANTE, luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo pudiera obtener prácticamente la satisfacción del petitorio principal de su libelo, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado, lejano y sin certidumbre, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo. QUINTA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han acordado entonces lo que sigue: 1°.- RESOLVER DE MUTUO ACUERDO el contrato de arrendamiento allegado a las actas; 2°.- El inmueble arrendado será entregado a más tardar, el día 30 de septiembre de 2.013, y al momento de llevarse a cabo dicha entrega, LAS PARTES y sus representantes o dependientes autorizados, suscribirán un acta privada de entrega que podrá ser consignada por cualquier de ellas en el presente expediente, a objeto de acreditar que se ha cumplido con todas las prestaciones convenidas en el presente acuerdo transaccional, y; 3°.- En caso que LA DEMANDADA no entregare el inmueble arrendado para la fecha acordada, se conviene que a manera de cláusula penal, deberá pagarle a LA DEMANDANTE, por cada día de retraso en llevar a cabo dicha entrega, la suma de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), los cuales podrán ser exigidos en pago dentro de la fase de ejecución a la que eventualmente podría pasar esta transacción en caso de que no se cumpliere cabalmente con su contenido. SEXTA: LAS PARTES declaran que todos los hechos expuestos en este documento, así como lo alegado en el libelo de demanda, quedarán cubiertos en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados y en consecuencia la suma dineraria arriba determinada cubrirá todo tipo de pretensión, exigencia o aspiración de pago que en relación a los mismos hubiere podido tener LA DEMANDANTE frente a LA DEMANDADA. SÉPTIMA: LAS PARTES declaran que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales causados a favor de los abogados que hubieren contratado para su atención, representación y/o asistencia dentro de éste o cualquier otro litigio o incidencia judicial en el que se hayan enfrentado, de manera que nada tendrán que reclamarle por este concepto ni LA DEMANDANTE y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a EL DEMANDADO; ni LA DEMANDADA y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a LA DEMANDANTE, siendo que tales abogados asistentes y/o apoderados expresamente renuncian al ejercicio de cualquier acción que de ese tipo les pudiere asistir o corresponder en contra del antagonista de su cliente en el presente litigio. OCTAVA: LAS PARTES en forma recíproca declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados directa o indirectamente al presente proceso judicial, y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, y por ello renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos, o que vinculados a estos directa o indirectamente, se pudieran ejercitar en un futuro; y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. En razón de lo anterior, ambas partes RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (penal, civil-mercantil, constitucional, etc.) y DESISTEN de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, por lo que, basta la presentación de una copia certificada de esta transacción homologada para que se produzca el efecto extintivo en la causa donde se presente. En tal virtud, los otorgantes declaran que con la cantidad total a pagarse no habrá nada más que reclamarse ni por los conceptos expresados en las anteriores cláusulas, ni por ningún otro vinculado al presente litigio, aun cuando no haya sido reclamado o demandado, pues ambas partes renunciaran al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensando dicha renuncia con el pago a ser realizado producto de la suscripción de este acuerdo transaccional y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, LA DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA ni a sus representantes, causantes, causahabientes, y empresas en las que sea accionista y/o representante legal, por los conceptos y derechos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación comercial que existió entre ambas partes, aun cuando no haya sido determinado expresamente en este documento, ya que la intención de los aquí otorgantes al suscribir el presente acuerdo será excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación comercial que los vinculó y que se describió en este proceso, sea cual fuere su causa. En igual contexto LA DEMANDADA declara que no tiene nada que reclamarle a LA DEMANDANTE ni a sus representantes, causantes, causahabientes, y empresas en las que sea accionista y/o representante legal, por los conceptos y derechos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación comercial que existió entre ambas partes, aun cuando no haya sido determinado expresamente, ya que se reitera que la intención de los aquí otorgantes al suscribir este acuerdo es que se excluya toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación comercial que los vinculó, sea cual fuere su causa. Se hace constar que la renuncia a cualquier diferencia dineraria o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que ambas partes realizaron para celebrar la presente transacción. NOVENA: LAS PARTES le solicitamos a este Tribunal que se sirva impartirle la respectiva homologación al presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que no ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimento de todas las prestaciones anteriormente convenidas.
El Tribunal, a la anterior transacción, le imparte su aprobación, homologándola, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto exista constancia en actas del total cumplimiento de los términos señalados en el acuerdo celebrado entre las partes.-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, celebrado entre las partes en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, C.A, en contra de la ciudadana YOLEIDA RIVAS, todos identifica¬dos en actas, en consecuencia, se homologa la transacción, dándole el carácter de cosa Juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto exista constancia en actas del total cumplimiento de los términos señalados en el acuerdo celebrado entre las partes.
B) No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Abog: MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ

El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA

MIG/GGU/ia.
EXP.2464-2013.