REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SENTENCIA N° 266-13
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO han intentado los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ÁNGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.330.599 y 5.163.424, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ ALBERTO BRICEÑO RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 52.108, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 27 de Abril del año 2007, bajo el N°. 72, Tomo 22-A.-
Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013 y cumplidas todas las formalidades que establece la Ley, los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ÁNGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.330.599 y 5.163.424, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio y de este domicilio HIROHITO ANTONIO NAVA VILLASMIL y CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.145 y 89879, respectivamente, presentaron escrito solicitando medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble propiedad de los demandantes, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 137-59, que posee un área aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (2.485,75mts.2) y un galpón industrial sobre ella identificado con el Nro. 6-88, ubicado frente a la avenida 64, entre calle 137 y 138, Zona Industrial Sur, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicha propiedad posee los siguientes linderos: NORTE: Con terreno y galpón distinguido con el Nro. G-89; SUR: con terreno y galpón identificado con el Nro. G-87, ESTE: Con la avenida 73 de la Zona Industrial y OESTE: Con avenida 74, de la Zona Industrial de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio San Francisco. el Tribunal decretó la misma, libró exhorto y por distribución le correspondió conocer al JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; el día lunes quince (15) de julio del año dos mil trece, se traslado y constituyó el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la dirección aportada por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, específicamente en un inmueble (tipo local comercial), ubicado geográficamente en la avenida 64, entre calles 137 y 138, galpón N°. 6-88, inmueble distinguido con el N°. 137-59, Zona Industrial (Primera Etapa), en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A, donde se procedió a notificar e imponer del motivo de la presencia del tribunal al ciudadano NELSON GERARDO RINCÓN VALBUENA, titular de la cédula de identidad N°. 7.970.517, quién manifestó desempeñarse como trabajador para dicha compañía y procedió a comunicarse vía telefónica con sus superiores. Acto seguido presentes los apoderados judiciales de la parte actora, abogados HIROHITO ANTONIO NAVA VILLASMIL y CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.145 y 89879, respectivamente, expusieron: Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal ejecutor se sirva practicar la medida preventiva de secuestro exhortada, sobre el inmueble tipo local comercial donde se encuentra constituido el Tribunal y con el objeto de determinar si es el mismo o se corresponde, con el inmueble que viene determinado en el Despacho de exhorto, para ser secuestrado, nombre PERITO que lo determine y al hacerlo, se sirva entregarlo a los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ÁNGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, identificados en actas, quienes fueron nombrados y designados por el Juzgado de la causa como SECUESTRATARIOS JUDICIAL y una vez cumplido con el presente exhorto ordene la remisión de la presente acta con sus correspondientes resultas al Tribunal de la causa. Visto lo solicitado y en uso de las facultades legales, este Juzgado provee de conformidad y en consecuencia nombra y designa como PERITO al ciudadano JORGE JESSURUN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 7.887.680 y de este domicilio y como SECUESTRATARIA JUDICIAL a los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ÁNGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, en su carácter de propietarios del bien inmueble antes identificado y debidamente designados por el Tribunal de la causa, quienes fueron impuestos de los nombramientos recaídos en su persona y se les tomo el juramento de Ley.- Consecuencialmente y luego de transcurrido treinta (30) minutos de espera, hizo acto de presencia el ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.218.041 y de este domicilio, actuando como Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., (DISTRIPLACA), debidamente inscrita como antes fue señalada, facultado para este acto, por la cláusula 26, de los estatutos sociales de la citada Sociedad Mercantil y conforme a la modificación realizada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de enero de 2.011, presentada a su participación de fecha 25 de marzo de 2.011, quedando inserta bajo el N°. 35, Tomo 17-A, de los libros llevados por la mencionada oficina de registro, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio IVÁN ENRIQUE CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 7.446 y de este domicilio, expuso: por vía de convenimiento judicial de conformidad con los artículos 263 y 264 del código de procedimiento Civil y con el fin de evitar que sea ejecutada la presente medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito y deslindado, donde se encuentra constituido este Juzgado y por cuanto que existe un contrato de opción de compra sobre el referido inmueble vigente actualmente y en el cual se acordaron una serie de cláusulas, manifiesto mi voluntad de solicitar a la parte actora ejecutante mi manifestación espontánea y libre de dejar sin efecto jurídico el contrato de opción a compra, notariado o autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2.013, bajo el N°. 41, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, asimismo el contrato de arrendamiento de este inmueble autenticado por la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Septiembre del año 2.012, bajo el N°. 25, Tomo 105 y redactemos este nuevo contrato de opción de compra venta, bajo los siguiente términos: PRIMERO: El precio final de la presente opción de compra venta de este inmueble descrito y deslindado, donde se encuentra constituido este Juzgado, será de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), que en dinero efectivo de curso legal en el país, me obligo a entregar al propietario, de los cuales DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), en dinero efectivo de curso legal en el país, le entregue a la parte actora ejecutante, ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ÁNGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, identificados en actas. SEGUNDO: Igualmente en este acto le entrego la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), mediante cheque de gerencia N°. 09703986 emitido por el Banco de Exterior oficina 097 víveres de cándido, a nombre de ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ. TERCERO: Asimismo le depositare la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), en la cuenta corriente signada bajo el N°. 01340039360393084839, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular es el ciudadano ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ, ya identificado, dichas cantidades de dinero ascienden a las cantidades de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.125.000,oo) que equivalen al veinticinco por ciento (25%) del valor final y total del contrato compra del inmueble. CUARTO: El resto, es decir la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.375.000,oo), en dinero en efectivo de legal circulación del país, los pagará el comprador en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de la firma de los contratos de opción de compra venta y de arrendamiento del inmueble, que se otorgara por ante la Notaría, en el día dieciséis (16) de julio del año 2.013. QUINTA: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, gastos como taxis, almuerzo, personal de seguridad, camiones, obreros para hacer posible la ejecución y demás costos y costas del proceso. SEXTO: Asimismo solicito que en este mismo acto celebremos un contrato de arrendamiento por los meses de Agosto y Septiembre del presente año, mientras se termine de cancelar el pago definitivo del presente contrato de opción a compra venta de dicho inmueble, por un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), en dinero efectivo de curso legal en el país, me obligo a entregar al arrendador, los días dieciséis (16) de Agosto y dieciséis (16) de septiembre del presente año. SÉPTIMO: Me obligo a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), por concepto de pago de honorarios por los nuevos contratos de opción de compra venta y de arrendamiento del inmueble al ciudadano abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, ya identificado, en fecha veintitrés (23) de julio del presente año, en la cuenta corriente N°. 0108-0187-72-0100003420, de la entidad bancaria Banco PROVINCIAL, después de la autenticación de los respectivos contratos arriba señalados. OCTAVA: Las cláusulas o condiciones mencionadas en este convenio son consideradas por las partes obligatorias y de fiel cumplimiento, las cuales pueden ser ampliadas por el opcionante vendedor en los respectivos contratos de opción de compra y arrendamiento para el momento de su autenticación. Sin solamente variar el precio y la forma de pago. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, el abogado en ejercicio, el ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, portador de la cédula de identidad N°. 5.165.436, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 89.879, expuso: En nombre de mi representado manifiesto mi consentimiento de resolver por mutuo consentimiento con la optante compradora y por vía de convenimiento judicial el contrato de opción de compra venta y de el arrendamiento del inmueble antes descrito y deslindado que celebró mi mandatario por ante las Notarias Tercera y Décima de Maracaibo, Estado Zulia, con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., y acepto celebrar los nuevos contratos de opción de compra venta y de arrendamiento donde se encuentra constituido este Juzgado en la forma y condiciones antes señaladas. Así como el contrato de arrendamiento que en este acto celebramos en las condiciones establecidas, sin embargo en aras de resguardar los derechos de mi representado y en el caso de que el demandado ejecutado no cumpliere todas las condiciones y términos que hemos acordado en los plazos señalados quedara sin efecto jurídicos dichos contratos tanto de opción de compra como el de arrendamiento del referido inmueble. Asimismo ambas partes manifestamos el consentimiento de celebrar y firmar los nuevos contratos de opción de compra y de arrendamiento de este inmueble respetando lo aquí acordado, en el día de mañana martes 16 de julio de 2013, teniendo siempre presente que el valor o precio del inmueble en opción de compra es el ya arriba mencionado y en las condiciones de pagos establecidas y ampliando cualquier cláusula referente otro detalle de la negociación de menor significación, pagos de hidrólago, impuestos, energía eléctricas, etcetera. Finalmente Ambas partes solicitan al Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para lo cual ha sido comisionado y el Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto sean cumplidas estos acuerdos.-
Vista la oposición a la homologación del presente convenimiento, presentada por el ciudadano JESUS GABRIEL DELGADO AIZPURUA , con el carácter de Director Principal de la demandada DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE C.A. (DISTRIPLACA), INSCRITA en eL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Abril de 2001, bajo el No. 72, Tomo 22-A, asistido por el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7446 y por cuanto observa el Tribunal que el convenimiento efectuado entre las partes no es contrario a la ley y no puede dar lugar a que se efectué una oposición con ocasión de que el tribunal Ejecutor cumplió con los requisitos necesarios para la validez del convenimiento, en consecuencia de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es IRREVOCABLE, aun antes de la homologación del Tribunal” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Este Juzgado, conforme a las consideraciones antes expuestas y siendo que el convenimiento celebrado no es contrario a la Ley y a las buenas costumbres y no puede dar lugar a que se efectué una oposición a la homologación del mismo, en consecuencia le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto exista constancia en actas del total cumplimiento de los términos señalados en el acuerdo celebrado entre las partes.-
DECISIÓN
-Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal del CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ÁNGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, identificados en actas en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., todos identifica¬dos en actas, en consecuencia, se homologa el convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto exista constancia en actas del total cumplimiento de los términos señalados en el acuerdo celebrado entre las partes.
B) No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Abog: MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ

El Secretario,

Abog: GASTON GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZÁLEZ URDANETA


MIG/GGU/ya
Exp. No 2.471-2013