Expediente: N° 2461-13
Sentencia No. 267-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL CIUDAD 2000, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Junio de 2001, bajo el No. 28, tomo 29, protocolo 1°.

DEMANDADO: OSCAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.157.177.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Ocurren ante este Tribunal el ciudadano OSCAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.157.177, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado OSCAR ATENCIO GALBAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.511, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la ASOCIACION CIVIL CIUDAD 2000, previamente identificada, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”

Alega la parte demandada que la cláusula Octava del documento constitutivo de la Asociación Civil CIUDAD 2000, establece que:
“…El presidente tiene facultades para constituir apoderados judiciales especiales que representen a la Asociación en asuntos determinados en los que ésta sea parte o tenga interés, pero para esto requerirá autorización expresa de la Asamblea de Propietarios en cada caso, correspondiendo a esta última la selección de los abogados y las facultades a conferir a dichos mandatarios…”
Indica además que si bien es cierto que el presidente de la asociación civil accionante tiene facultades para conferir mandato judicial a los abogados que la representarán en juicio, no es menos cierto que sus mismos estatutos supeditan el ejercicio de dicha facultad al cumplimiento de ciertas condiciones copulativas.
Señala además que el poder otorgado por el ciudadano Presidente de la ASOCIACION CIVIL CIUDAD 2000 a los abogados actuantes en el presente proceso, es un poder general y de conformidad con la cláusula octava del documento constitutivo , el presidente de la Asociación , está facultado solamente para constituir apoderados judiciales especiales y adicionalmente, dicha facultad requiere autorización expresa de la asamblea de propietarios en cada caso específico y del texto de dicho mandato no se cita asamblea alguna en la que concretamente la misma hubiere sido convocada legalmente para autorizar al presidente a conferir un poder judicial para que se iniciara una acción judicial en su contra.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones pasa esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta y basado en lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previa las siguientes consideraciones:
De los folios trece (13) al dieciocho (18) de las actas procesales que componen el presente expediente riela en copias simples el acta Constitutiva de la Asociación Civil CIUDAD 2000 (ASODOSMIL), parte demandante en esta causa y específicamente en la Cláusula OCTAVA de dicha acta se establece que
“…El Presidente tiene facultades para constituir apoderados judiciales especiales que representen a la Asociación en asuntos determinados en los que ésta sea parte o tenga interés, pero para esto requerirá autorización expresa de la Asamblea de Propietarios en cada caso, correspondiendo a esta última la selección de los abogados y las facultades a conferir a dichos mandatarios…” (omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el acta de asamblea que riela a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de la Asociación Civil CIUDAD 2000, celebrada en fecha 22 de Junio de 2012, solamente se limita en el numeral 2 a aprobar y acordar por unanimidad proceder a demandar y agotar la vía judicial para el cobro de las cantidades líquidas pendientes, pero sin hacer mención de la debida autorización que debe dársele al Presidente de la Asociación a los fines de conferir un mandato judicial especial para iniciar el proceso judicial en contra del demandado, por lo tanto el poder otorgado por el ciudadano CRISPULO RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la asociación civil Ciudad 2000, el cual riela a los folios once (11) y doce (12) de la causa, constituye un poder de carácter general el cual fue otorgado sin llenar los requerimientos que exige el Acta Constitutiva de la empresa, específicamente en su cláusula Octava y dicha Acta al haber sido protocolizada por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo la cual quedó anotada bajo el No. 28, Tomo 29, Protocolo 1°, produce plenamente efectos contra terceros (erga omnes), por lo que sus condiciones deben ser cumplidas a cabalidad, situación que no ha ocurrido en el otorgamiento del poder, por lo que considera esta sentenciadora que el mandato otorgado no cumple con los requisitos que exige la tantas veces referida cláusula Octava del Acta Constitutiva de la Asociación, en consecuencia la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento debe se declarada Con Lugar por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano OSCAR GONZALEZ asistido por el abogado OSCAR ATENCIO, contra la ASOCIACION CIVIL CIUDAD 2000, ambos identificados en actas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la antes mencionada Asociación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA