Sentencia .259-2013
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de Julio de 2013
203° y 154°
Consignados como han sido los recaudos que este Juzgado le insto a consignar en auto de fecha 11 de Julio de 2013 y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.- Ocurre el ciudadano EDMUNDO BARTOLO GARCIA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.153.385, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en representación de las ciudadanas MARIA MATILDE ACEVEDO DE AÑEZ, MARLENIS DEL CARMEN AÑEZ ACEVEDO y MALFIDE DE JESUS AÑEZ ACEVEDO, donde solicita se declare a las anteriormente nombradas ciudadanas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de cónyuge e hijas del causante ALFREDO ANTONIO AÑEZ MELEAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.408.925 y quien falleciera en fecha 04 de Mayo de 2013, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- El solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Acta de defunción; 2) Copias de cédulas; 3) Actas de Nacimiento; 4) Justificativo de testigo evacuados por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, 5) documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 10 de Junio de 2013. Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficiente los derechos que tienen las ciudadanas MARIA MATILDE ACEVEDO DE AÑEZ, MARLENIS DEL CARMEN AÑEZ ACEVEDO y MALFIDE DE JESUS AÑEZ ACEVEDO, Titulares de las cedulas de identidad Nros° V-13.624.396, V-9.795.487 y V-10.416.821 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALFREDO ANTONIO AÑEZ MELEAN.- ASI SE DECIDE.- Expídanse las copias certificadas solicitadas. Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese copia certificada para formar solicitud.-
La Juez


Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.
El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha se expidieron las copias, se devuelve constante de veintiún (21) folios útiles y se dejó copia certificada para formar la solicitud Nº 1009-13.-

El Secretario


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIG/GGU/ia.-