Exp.2204-2011
Sentencia No. 258-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A.

DEMANDADA: LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.836.855, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, admitida en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, antes identificada, debidamente representada por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.459 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LISBETH LARREAL CARDENAS antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que consta de documento de contrato de venta a crédito con RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO, suscrito y celebrado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dado en fecha cierta el 31 de enero de 2007, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, archivado bajo el Nº 194, en el cual la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril del año 1946 anotada bajo el N° 45, tomo 218-A vendió a crédito con reserva de dominio a la ciudadana LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS, antes identificada y parte demandada en el presente proceso, un Vehículo, marca CHEVROLET, modelo: OPTRA tipo: SEDAN, Año: 2007, color: AZUL, uso: PARTICULAR, Serial del Motor: T18SED202993, Serial de Carrocería: 9GAJM52397B081859, placas: AGG50I, que la compradora declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes.
Señala igualmente la representación judicial de la parte actora, que el contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual la vendedora Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.600,00), de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. 13.305,00), obligándose expresamente la compradora a pagar a la vendedora o su cesionario como saldo capital la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.43.192,00), conjuntamente con los intereses que resultase de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir desde el 30 de Enero de 2007, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. De igual modo se establece en el contrato, que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una TASA DE INTERES APLICABLE, la cual entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el demandante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), por concepto de financiamiento a vehículos. Asimismo alega la parte actora, que fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado e intereses convencionales y la compradora convino con la vendedora o su cesionario, que el saldo capital, devengaría intereses a favor de la vendedora o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 31 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia expresa la representación Judicial de la parte accionante, que el vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés aplicable determinada por el demandante. De igual modo, fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, la compradora adeudaría a la vendedora o su cesionario, además de la porción del capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de su vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada de que se trate.
Indica igualmente el apoderado judicial de la parte actora que se convino, en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que exceda en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte de la compradora de las obligaciones adquiridas en la cláusula octava, novena, décima, décima cuarta, y décima quinta del contrato, o si se diese ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por lo tanto, el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como de plazo vencido. En dicho supuesto el vendedor o su cesionario podría exigir el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien podrá exigir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Asimismo consta en el referido documento que la vendedora, cedió y traspaso a la parte demandante, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asisten en contra de la compradora LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS, anteriormente identificada, en consecuencia y en virtud de ésta cesión del crédito y de la reserva de dominio, el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A, tenia en contra de la ciudadana LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS, cesión que fue aceptada por la demandada, en el mismo documento de venta con reserva de dominio. Refiere además la parte actora, que al momento de la firma y de la aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 43.192,00), conviniéndose que en lo adelante, la forma y el lugar de pago seria mediante cargos que debía efectuar la deudora cedida (compradora), a una cuenta del BANCO PROVINCIAL, destinada para tal fin. Se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora y a su pago.
Ahora bien, señala la representación judicial de la parte demandante, que hasta la fecha 24 de Abril de 2011, la ciudadana LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS, antes identificada, adeuda a la parte demandante, treinta y siete (37) cuotas del mencionado préstamo, razón por la cual la compradora ha incumplido con su principal obligación que es el pago del precio de la venta del vehículo y en tenor de lo dispuesto en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio, perdió el beneficio del término del pago de las remanentes cuotas por lo que adeuda a la actualidad a término vencido por concepto de capital 1) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 36.017,07) por concepto de capital adeudado, 2) la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.324,85) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos, 3) la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.13.670,24) por concepto de intereses de mora adeudados. Lo que suma un total de SESENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.64.012,16), monto que excede la octava parte del precio total de la venta, calculada y determinada en la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.075,00), reflejado así el incumplimiento por parte de la ciudadana LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS.
Por los fundamentos expuestos, en nombre de su representada la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, ocurre para demandar a la ciudadana LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, ya que en razón del incumplimiento demostrado por la deudora con respecto al contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, quedó automáticamente resuelto y en consecuencia sea condenado por el Tribunal a devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado, quedando en beneficio de la demandante, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por causa del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato, más las costas y costos del juicio.
Fundamentan su demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 14, 21, 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y 1.167 del Código Civil vigente.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, en fecha 26 de ABRIL de 2012 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar a la demandada en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni procedente el derecho invocado.
Negó y rechazó que su defendida SUPESTAMENTE SE OBLIGA A PAGARLE AL Vendedor o a su cesionario el saldo del precio o saldo de capital conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, mediante el pago de cuotas mensuales en la oportunidad indicada en el contrato.
Negó y rechazó que su defendida, convino que el saldo del precio o saldo de capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario.
Negó y rechazó que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.
Negó y rechazó que se convino que en caso de falta de pago de algunas de las cuotas mensuales devengaría intereses de mora.
Negó y Rechazó que se estableciera que en caso de falta de pago de cada cuota pactada a su vencimiento, la compradora quedara a deber la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trata.
Negó y Rechazó que su defendida, adeuda a la demandante por concepto de capital, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.36.017,07)), por supuesto concepto de intereses convencionales de los meses que señala la demandante como adeudados la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.324,85) y por concepto de intereses de mora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.13.670,24) .
Negó y Rechazó que la suma exceda a la octava parte del precio total del bien mueble.
Negó y rechazó que el saldo deudor de su representado ciudadana LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS, adeude a la demandante la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 83.215,08).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha veinte (20) y veintiuno (21) de Junio de 2013 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDANTE

a.- Ratificó en todo su contenido y firma el documento de fecha 31 de Enero de 2007, suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando archivado bajo el No. 194, observándose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-
b.- Ratifico y promovió el certificado de origen del vehiculo No. AQ-42039, asi como también la factura de compra emitida por la sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A, dichos documentos este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
c.- Ratificó en todo su contenido y firma el estado de cuenta consignado con el libelo de la demanda, en lo que respecta a este documento ésta operadora de Justicia lo estima en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-





PARTE DEMANDADA

a.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda.
b.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.

Se inició el presente juicio signado en el expediente 2204-11 por libelo de demanda presentado el día 23 de Mayo de 2011, siendo admitido en fecha 25 de Mayo del mismo año, donde la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL debidamente representada por su apoderado judicial Abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.459 demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio a la ciudadana LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS.

Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A. celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS en fecha 31 de Enero de 2007, vendiéndole un Vehículo, marca CHEVROLET, modelo: OPTRA tipo: SEDAN, Año: 2007, color: AZUL, uso: PARTICULAR, Serial del Motor: T18SED202993, Serial de Carrocería: 9GAJM52397B081859, placas: AGG50I y en esa misma fecha cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con la demandada, perfeccionándose de ésta manera el documento de compra-venta antes referido y la cesión del crédito con la simple entrega del contrato.

Consta en actas que el precio convenido por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.600,00), de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. 13.305,00), obligándose expresamente la compradora a pagar a la vendedora o su cesionario como saldo capital la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.43.192,00), conjuntamente con los intereses que resultase de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas.
Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
..“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que la ciudadana LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS, identificada en actas se le demandó por no pagar en la oportunidad correspondiente las cuotas que corresponden a los meses que van desde 24 de Abril de 2008 hasta abril del año 2011, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso bajo análisis se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra de la ciudadana LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS. En consecuencia:
1.- Se RESUELVE el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARCAIBO. La cual cedió y traspasó sus derechos a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL y la ciudadana LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS, suscrito en fecha 31 de Enero de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 194.

2.- Se ordena a la ciudadana LISBETH RAMONA LARREAL CARDENAS, devolver y entregar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, un Vehículo, marca CHEVROLET, modelo: OPTRA tipo: SEDAN, Año: 2007, color: AZUL, uso: PARTICULAR, Serial del Motor: T18SED202993, Serial de Carrocería: 9GAJM52397B081859, placas: AGG50I, objeto del contrato de compra venta.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedan en beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por la deudora a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado.

4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Obro como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio PEDRO JOSE LOPEZ TORRES inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.459 y como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336.
Publíquese y Regístrese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIG/ggu.