Exp.2223-2011
Sentencia No. 256-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: MORELIA VILLALOBOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.530.039 y de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: ENRIQUE RAMOS ORTIZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.836.322 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Julio de 2011, admitida el diecinueve (19) de Julio de 2011, presentada por la ciudadana MORELIA VILLALOBOS, ya identificada, en contra del ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTIZ, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que existe un documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, con fecha trece (13) de agosto de 2009, bajo el Nro 80, tomo 77, que en su carácter de fiadora del ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTIZ, cancelo al ciudadano MATHIAS LEONARDO GODOY, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.760.507 y de igual domicilio, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.200,00), que su afianzado le adeudaba. Igualmente expresa la demandante, que el ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTIZ, parte demandada en la presente causa, se constituyo en su deudor por la misma cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs16.200,00), los cuales se comprometió a cancelar en el termino de seis (06) meses), prorrogable por un periodo igual, contados a partir del día treinta y uno (31) de octubre de 2009 y el cual constituyo como garantía prendaría, un vehiculo de su propiedad, distinguido con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Festiva, AÑO: 2001, COLOR: Rojo, TIPO: SEDAN, USO: Particular, PLACAS: KAU17R, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP07H218A14173, SERIAL DEL MOTOR: 1A14173 y que esa garantía no se hizo efectiva ya que nunca estuvo en posesión de dicho vehiculo.
Expresa la demandante, que la obligación contraída por el ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTIZ, ya identificado, esta de plazo vencido y es liquida y exigible y que aun cuando ha realizado múltiples gestione para que el demandado le cancele la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.000, 00), que le adeuda ha sido imposible razón esta por lo cual demanda como en efecto lo hace al ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTIZ por COBRO DE BOLIVARES.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 11 de Mayo de 2012, se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336, la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:

Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.
Negó y rechazó lo suscrito por la demandante la cual asegura o pretende que se evidencie claramente del documento que acompaña como fundamento de esa demanda, la supuesta obligación contraída supuestamente por su defendido ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTIZ, plenamente identificado en actas.
Negó y rechazó que la demandante asegura que la supuesta obligación esta de plazo vencido y es supuestamente liquida y exigible.
Negó y rechazó que la demandante supuestamente haya realizado múltiples gestiones para lograr supuestamente que su defendido cancelara la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.200, 00) que supuestamente le adeuda.
Negó rechazó y contradijo, que conste en documento autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracaibo, con fecha trece de agosto de 2006, bajo el no. 80, tomo 77, de los libros respectivos tomando la fecha de autenticación de este documento establece un pacto donde la demandante se compromete a pagar al ciudadano MATHIAS LEONARDO GODOY, plenamente identificado en actas, a plazo una deuda comenzando el 23 de mayo de 2009, y culminando dicho pacto el 28 de febrero de 2010, y hasta la fecha la demandante no ha podido demostrar el hecho de haber cumplido con la obligación que hoy reclama ya que no existe ningún finiquito con fecha posterior a este documento que pueda demostrar el pago de la supuesta obligación que hoy reclama.
Negó rechazó y contradijo que en el momento de la supuesta aceptación de su defendido asegura que la demandante ha cancelado siendo que para el momento de la firma del documento fundamento de la demanda la demandante supuestamente solo había cancelado del pacto, solo tres (03) cuotas pactadas, es decir los meses de mayo de 2009, junio de 2009 y julio de 2009, lo que haría la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.5.700,00).
Negó rechazó y contradijo que su defendido sea obligado por el tribunal al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTO S DIECISIES BOLIVARES mas la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs2.916.00), por concepto de intereses legales, durante 18 meses, calculados al 1 por ciento mensual, lo que hace un supuesto total de DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs.19.116,00), cantidad que protesta por considerarla exagerada, es por lo que a todo evento nunca ha aceptado la deuda que su defendido en el supuesto negado es de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.5.700,00).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha veinticuatro (24) y veintiocho (28) de Mayo, respectivamente del año 2013, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDADA

a.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda.
b.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

PARTE DEMANDANTE

A.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor de conformidad con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, basado en el concepto de la inquisición procesal.
B.- Promovió y ratifico contrato de pago de la totalidad de un préstamo entre la demandante y el ciudadano MATIAS LEONARDO GODOY, de fecha trece de Agosto de dos mil nueve 2009, suscrito por ante la notaria publica cuarta de Maracaibo del estado Zulia anotado bajo el Nro. 90, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Instrumento este que no fue impugnado o atacado por la parte demandada, en ningún momento del proceso para desvirtuar su autenticidad o veracidad ya que se autenticó en una oficina pública autorizada por la Ley para darle el efecto señalado y al no ser cuestionado mantiene en este acto pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
C.- Promovió y ratifico finiquito de deuda, donde el ciudadano MATIAS LEONARDO GODOY, hace constar que la obligación contraída por el ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTIZ, ha sido completamente cancelada por la demandante en su carácter de fiadora, dicho Instrumento de carácter Privado adquiere todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
E.- Solicito oficiar a la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, para verificar la autenticidad del documento denominado CONTRATO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE UN PRESTAMO, entre la ciudadana MORELIA VILLALOBOS, parte actora en la presente litis y el ciudadano MATIAS LEONARDO GODOY, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.760.507, debidamente autenticado en fecha trece (13) de Agosto de 2009, anotado bajo el Nro 90, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Con relación a esta prueba, la misma no fue admitida con ocasión de que tal y como ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la prueba documental. Así se establece.-
F.- Promovió las testimonial jurada del ciudadano MATIAS LEONARDO GODOY, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.760.507 y de este domicilio. Dicho ciudadano no compareció a rendir su declaración en la oportunidad respectiva, por lo tanto este Tribunal no lo aprecia. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso bajo análisis se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes y estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, en consecuencia por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó la ciudadana MARIELA VILLALOBOS, contra el ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTIZ, identificados en el libelo de demanda.
PRIMERO.- Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 19.116,oo), que viene a resultar de la suma de la deuda contraída mas los intereses legales calculados al 1% mensual.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA