Sentencia No. 252-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ANGEL ADELVIS PUCHE PRIETO Y MERLYN DEL CARMEN BARROSO PAOLINE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números. V-10.426.160 y V-10.447.190, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio AMARILYS DEL CARMEN RAMIREZ MORAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.972 y de este domicilio, solicitaron la declaratoria de su divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio, y copia de la cédula de identidad de ambos cónyuges y copia certificada de la partida en nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 10 de junio de 2013, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha veinte (20) de JUNIO de 2013, el alguacil Temporal hizo exposición, Informando al Tribunal que notificó a la ciudadana Fiscal No. 29 del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. El día 27 de junio de dos mil trece compareció la Notificada, abogada CRISTINA HAN GUTIERREZ, quién expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código civil Vigente. La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE, a los fines que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos ANGEL ADELVIS PUCHE PRIETO Y MERLYN DEL CARMEN BARROSO PAOLINE. Opinión que emito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 185-A del Código Civil vigente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANGEL ADELVIS PUCHE PRIETO Y MERLYN DEL CARMEN BARROSO PAOLINE, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintidos (22) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho ( 1988), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 1255.-
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ANGEL DE JESUS y KEMBERLYN ALEXANDRA PUCHE BARROSO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-20.283.222 Y V-19.072.019, respectivamente y no dejaron bienes que repartir.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez ,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V. El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MGV/GGU/ca.-.
Sol. No. 0964-2.013
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