REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JOANGEL EMIRO HERRERA SUAREZ y NAIVE CLARET VILLALOBOS PIRELA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 15.559.595 y 15.260.611 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA DE PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.317, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veinte (20) de marzo de 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Luego en fecha veintidós (28) de mayo de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Ahora bien, siendo que la Jueza Temporal quien suscribe la presente decisión, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de ley para el expresado cargo, estando encargada del mismo desde el día 17 de junio de 2013, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, pasa a resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1997, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número quince (15), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2009, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, manifestando no haber adquirido bienes ni tampoco haber procreado hijos durante el vinculo matrimonial.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día siete (7) de diciembre de 2002 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JOANGEL EMIRO HERRERA SUAREZ y NAIVE CLARET VILLALOBOS PIRELA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOANGEL EMIRO HERRERA SUAREZ y NAIVE CLARET VILLALOBOS PIRELA en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1997, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número quince (15), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2009.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio ANA MARIA DE PIRELA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
|